Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 6 de Septiembre de 2010, expediente 10.527

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2010

CAUSA N

IV

PELLEGR

s/recurso d Cámara Nacional de Casación Penal Año del Bicentenario MARTÍN JOSÉ GONZALES

CHAVES

Prosecretario de Cámara REGISTRO NRO. 1

la ciudad de Buenos Aires, a los 6

días del mes de septiembre del año dos mil diez, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor M.G.P. como presidente y G.M.H. y Augusto M.

Diez Ojeda como Vocales, asistidos por el Prosecretario de Cámara doctor M.J.G.C., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 60/66 de la presente causa N.. 10.527 del Registro de esta Sala, caratulada: “PELLEGRINI, J.C. y otros s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, en la causa N.. 35.112

    de su Registro, con fecha 19 de septiembre de 2008, revocó el punto II

    del auto documentado a fs. 36/38 y tuvo por parte querellante a E.G. y confirmó el auto de fs. 36/38 (punto I) en tanto desestimó la denuncia por inexistencia de delito, con costas en la Alzada (artículo 531

    del C.P.P.N.) (fs. 54/56 vta.).

  2. Que contra dicha resolución, el querellante E.G.-TE, con el patrocinio de los doctores J.A.V.A. y J.A.V.A. (h), interpuso recurso de casación, que fue concedido en esta intancia a fs. 105/106 vta. al hacerse lugar al recurso de queja interpuesto por esa parte, y mantenido a fs. 114.

  3. Que por la vía de lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 456 del C.P.P.N., se agravió el recurrente de que en la resolución cuestio-nada se interpretó erróneamente el concepto de “ardid o engaño”

    que como elemento del tipo penal objetivo del delito de estafa se encuentra previsto en el artículo 172 del C.P.

    −1−

    Recordó en primer término, que en la denuncia que presentó

    refirió haber sido víctima del delito de estafa perpetrada por J.C. y F.J.J.P. (padre e hijo, respectivamente), en tanto éstos mediante el ardid consistente en haberle hecho creer que formaría parte de una sociedad que sería dueña de una línea aérea, para lo cual se valieron de la confianza que al querellante le dispensaba J.C.P. (un muy importante empresario aéreo comercial, de prestigio reconocido, de quien además había sido abogado y con quien había mante-nido además trato social), y de la firma entre las partes de un contrato de entendimiento que le daba seguridades y establecía prerrogativas a su favor, y la entrega de un pagaré en el mismo concepto,

    lo hicieron incurrir en el error de que lo que le proponían era cierto y entregarle la suma de dos-cientos mil dólares (el 9 de febrero de 2005) a F.. Lo cual le generó un importante perjuicio patrimonial por haberse tratado todo de “una pantomima”.

    Agregó que los imputados sabían que nunca lo harían formar parte de la sociedad en cuestión, la cual fue conformada sin su partici-pación, casi en forma inmediata a que entregara la suma dineraria que se le había requerido; habiéndose incorporado, en cambio, a terceros absoluta-mente ajenos al memorando de entendimiento firmado,

    y con una muy importante participación accionaria.

    Sostuvo, en síntesis, que el tribunal a quo concluyó que el hecho denunciado constituyó un incumplimiento contractual atípico a la luz del artículo 172 del código de fondo. Que para así decidir se concluyó en la inexistencia de un ardid o engaño, con sustento en el comportamiento negligente asumido por el ahora querellante como víctima, en tanto se valoró que en su carácter de abogado debió haber −2−

    CAUSA N

    IV

    PELLEGR

    s/recurso d Cámara Nacional de Casación Penal Año del Bicentenario MARTÍN JOSÉ GONZALES

    CHAVES

    Prosecretario de Cámara actuado con mayor diligencia.

    Al respecto, adujo que, en el contexto en el que tuvo lugar, la maniobra empleada para lograr que él hiciera entrega de la suma dineraria fue idónea, y que él cumplió con sus deberes de incumbencia o auto protección, en el marco de la relación de confianza que lo unía a los querellantes, ya que no sólo evaluó el contenido del memorando que firmó el 9 de febrero de 2005 con J.P. y la entrega del pagaré en garantía, sino además la experiencia, el conocimiento del mercado y el prestigio como empresarios aero comerciales de los imputados (habiendo sido J.C.P. durante muchos años interventor de Aerolíneas Argentinas) y la confianza que le dispensaba J.C.P. en virtud del conocimiento desde hacía muchos años que de él tenía (social y porque incluso fue su abogado). Que fue justamente de esa confianza y de ese ardid montado, de lo que se valieron los querellados para lograr engañarlo, y convencerlo de que hiciera entrega de ese dinero a sabiendas de que nunca lo harían formar parte de la futura empresa que se conformaría, y, además, de que J. (quien fue el único que firmó el “memorando de entendimiento”, y el respectivo pagaré que le fue entregado en garantía) era insolvente.

    Agregó que los argumentos que utilizaron a esos fines se sustentaron en que el que sería un negocio competitivo y rentable, que participaría directamente en la gestión empresaria como abogado experto en cuestiones corporativas, y que tendría una importante porción accionaria en la sociedad que se formaría.

    Que resultó relevante en el caso, como prueba del dolo en el obrar de los querellados, el dato de que la sociedad en cuestión fue conformada casi inmediatamente a que los imputados lograran la entrega de su dinero, dándole la posición que a él le habían prometido a terceros −3−

    absolutamente ajenos a la relación, sin haberle cursado notificación alguna acerca de su formación, es decir: ocultándole su existencia.

    En segundo término, señaló el recurrente que al afirmarse en la resolución impugnada que “del contenido del pagaré acopiado a este sumario, no se desprende la razón de su existencia, a poco que se observe la aislada referencia al monto que debe ser pagado”, se ignoró que en la cláusula SEXTA del memorando se hizo expresa referencia a dicho documento, dato que no parece haber sido advertido.

    Por último, adujo que la circunstancia de que también haya solicitado la quiebra de F.P. no es un impedimento para sostener que se cometió un delito, y que dicho proceso concursal desplace la competencia del juez penal, en tanto no tiene relevancia alguna para excluir la tipicidad de la conducta denunciada.

    Finalmente solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto, y que se case la sentencia pronunciada por inobservancia del artículo 172 del C.P.

  4. Que superada la etapa prevista en el art. 468 del ritual de lo que se dejó constancia en autos, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Que, efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores G.M.H., A.M.D.O. y M.G.P..

    ...

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