Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 1 de Junio de 2021, expediente FBB 013996/2019
Fecha de Resolución | 1 de Junio de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 13996/2019/CA1 – Sala I – Sec. 1
Bahía Blanca, 1 de junio de 2021.
VISTO: El expediente N° FBB 13996/2019/CA1, caratulado: “PELLEGRINI,
J.A. c/ AFIP s/ACCION MERE DECLARATIVA DE
INCONSTITUCIONALIDAD” originario del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad,
puesto al acuerdo para resolver la apelación interpuesta de fs. 86 contra la sentencia de
fs. 80/85;
El señor Juez de Cámara, R.D.A., dijo:
-
El Sr. Juez a cargo del Juzgado Federal n ro. 1 de esta ciudad
hizo lugar a la demanda interpuesta por J.A.P. y, en consecuencia, declaró
la inconstitucionalidad del art. 79 inc. “c” y cctes. de la Ley n° 20.628, de Impuesto a
las Ganancias (texto según Leyes 27.346 y 27.430), ordenándole a la Administración
Federal de Ingresos Públicos que hasta tanto el Congreso de la Nación legisle sobre el
punto, se abstenga de descontar suma alguna por impuesto a las ganancias sobre el
haber previsional del mencionado.
Asimismo, condenó a la demandada a reintegrar al actor las
sumas retenidas por tal concepto, desde el momento de interposición de la demanda y
hasta su efectivo pago (cf. causa "G.").
Impuso las costas por su orden, de conformidad con lo resuelto
por el Alto Tribunal (art. 68, 2º párrafo del CPCCN) y difirió la regulación de
honorarios de los profesionales intervinientes hasta que denuncien su situación
previsional y acrediten la impositiva actual (fs. 80/85).
2.1. Contra lo así resuelto, los apoderados de la demandada
interpusieron recurso de apelación, solicitando que se revoque el decisorio en cuestión,
con expresa imposición de costas a la actora (fs. 86).
A fs. 88/99 fundaron en tiempo y forma el recurso,
agraviándose, en primer término, por el hecho de que se haya condenado a su
mandante a reintegrar al actor las sumas retenidas con más los intereses y a abstenerse
de descontar suma alguna por el impuesto cuestionado, soslayándose que el objeto de
la pretensión, atento la naturaleza de la acción, se encuentra limitado pura y
exclusivamente a una declaración de inconstitucionalidad, es decir, de certeza y no de
condena.
Fecha de firma: 01/06/2021
Alta en sistema: 02/06/2021
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 13996/2019/CA1 – Sala I – Sec. 1
En segundo lugar, sostuvieron que las normas jurídicas
cuestionadas en estos actuados, superan el control de constitucionalidad propuesto en
demanda, habiéndose respetado los principios de legalidad y no confiscatoriedad que
rigen en la materia tributaria.
Asimismo, alegaron que la sentencia no se condice con el
derecho aplicable, ni las constancias de la causa, pues se hace extensiva la aplicación
del antecedente “G.” de la CSJN a un caso que es distinto.
Concretamente, indicaron que el mencionado caso difiere del
presente, entre otros aspectos, dado que no existe en estos obrados un daño en cabeza
del accionante, quien de manera alguna se encuentra en estado de vulnerabilidad.
Añadieron que el voto mayoritario volcado en el caso “G.,
de ningún modo expresó que gravar los ingresos jubilatorios repugne nuestra Carta
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Magna, sino que ello solo ocurriría en aquellos supuestos en que se presenta la
denominada situación de vulnerabilidad, traducida en mayores necesidades
económicas del jubilado anciano o enfermo, circunstancia que no se ha acreditado y ni
siquiera invocado por parte de la accionante.
Señalaron que, del antecedente referido, se desprende que no
basta ser jubilado para recibir un tratamiento diferenciado, sino que debe acreditarse
una situación de vulnerabilidad que así lo justifique
También refirieron que no se observa que la incidencia del
impuesto sobre el haber jubilatorio habilite la aplicación de la doctrina del Alto
Tribunal, pues los importes retenidos no son significativos en proporción a los
ingresos que surgen del recibo de haberes acompañado.
Se agraviaron, asimismo, por la aplicación realizada de la
doctrina del leal acatamiento
, en la que se asienta el fallo recurrido, argumentando
que no ha sido correctamente empleada, al no tratarse de precedentes análogos.
Concluyeron, en tal sentido, que no existen en el caso las
condiciones que permitan hacer una diferenciación con el resto de los jubilados que
pagan ganancias, a la luz del principio de igualdad y legalidad, citando jurisprudencia
que avala su postura.
Además, cuestionaron que la sentencia impugnada haya
ordenado a su mandante el reintegro de las sumas retenidas en concepto de impuesto a
Fecha de firma: 01/06/2021
Alta en sistema: 02/06/2021
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 13996/2019/CA1 – Sala I – Sec. 1
las ganancias, entendiendo que, en caso de confirmarse el resolutorio, el contribuyente
debería instar la correspondiente acción de repetición prevista en el art. 81 de la Ley
de Procedimiento Tributario.
Consideraron que la sentencia es arbitraria, toda vez que no
observan fundamento sólido que permita concluir que las derivaciones arribadas sean
producto de un acabado entendimiento de las cuestiones ventiladas, las probanzas de
autos y la ley aplicable.
En último lugar, señalaron que, en caso de confirmarse el cese
de retención del gravamen sobre los ingresos del accionante, resulta impropio lo
ordenado por el a quo a su mandante en cuanto a que se abstenga de retener, debiendo
ser dirigida la orden al agente de retención del tributo.
2.2. Corrido el traslado del memorial, contestó la parte actora,
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oportunidad en la que rebatió los agravios invocados por la demandada, solicitando
que se confirme el decisorio recurrido (fs. 101/102).
-
Previo a ingresar en el tratamiento de los agravios invocados
por la demandada, cabe precisar que la cuestión a dilucidar por este Tribunal se
vincula con determinar si resulta constitucional la detracción del impuesto a las
ganancias sobre los haberes jubilatorios (jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de
cualquier especie cuando tengan como origen el trabajo personal).
Concretamente, se deberá analizar si el fallo “G., María
Isabel” (Fallos: 342:411, CSJN) en el que se funda el decisorio apelado, es de
aplicación al caso concreto, o bien se trata de situación con ribetes diferentes a la
situación particular invocada y probada por el Sr. P. y por tal motivo deba
asignársele consecuencias disímiles.
Cabe aclarar que por Decreto 824/2019 se aprobó un nuevo
texto ordenatorio de la Ley de Impuesto a las Ganancias y, en la actualidad, el
mencionado gravamen...
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