Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 1 de Junio de 2021, expediente FBB 013996/2019

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 13996/2019/CA1 – Sala I – Sec. 1

Bahía Blanca, 1 de junio de 2021.

VISTO: El expediente N° FBB 13996/2019/CA1, caratulado: “PELLEGRINI,

J.A. c/ AFIP s/ACCION MERE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD” originario del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad,

puesto al acuerdo para resolver la apelación interpuesta de fs. 86 contra la sentencia de

fs. 80/85;

El señor Juez de Cámara, R.D.A., dijo:

  1. El Sr. Juez a cargo del Juzgado Federal n ro. 1 de esta ciudad

    hizo lugar a la demanda interpuesta por J.A.P. y, en consecuencia, declaró

    la inconstitucionalidad del art. 79 inc. “c” y cctes. de la Ley n° 20.628, de Impuesto a

    las Ganancias (texto según Leyes 27.346 y 27.430), ordenándole a la Administración

    Federal de Ingresos Públicos que hasta tanto el Congreso de la Nación legisle sobre el

    punto, se abstenga de descontar suma alguna por impuesto a las ganancias sobre el

    haber previsional del mencionado.

    Asimismo, condenó a la demandada a reintegrar al actor las

    sumas retenidas por tal concepto, desde el momento de interposición de la demanda y

    hasta su efectivo pago (cf. causa "G.").

    Impuso las costas por su orden, de conformidad con lo resuelto

    por el Alto Tribunal (art. 68, párrafo del CPCCN) y difirió la regulación de

    honorarios de los profesionales intervinientes hasta que denuncien su situación

    previsional y acrediten la impositiva actual (fs. 80/85).

    2.1. Contra lo así resuelto, los apoderados de la demandada

    interpusieron recurso de apelación, solicitando que se revoque el decisorio en cuestión,

    con expresa imposición de costas a la actora (fs. 86).

    A fs. 88/99 fundaron en tiempo y forma el recurso,

    agraviándose, en primer término, por el hecho de que se haya condenado a su

    mandante a reintegrar al actor las sumas retenidas con más los intereses y a abstenerse

    de descontar suma alguna por el impuesto cuestionado, soslayándose que el objeto de

    la pretensión, atento la naturaleza de la acción, se encuentra limitado pura y

    exclusivamente a una declaración de inconstitucionalidad, es decir, de certeza y no de

    condena.

    Fecha de firma: 01/06/2021

    Alta en sistema: 02/06/2021

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 13996/2019/CA1 – Sala I – Sec. 1

    En segundo lugar, sostuvieron que las normas jurídicas

    cuestionadas en estos actuados, superan el control de constitucionalidad propuesto en

    demanda, habiéndose respetado los principios de legalidad y no confiscatoriedad que

    rigen en la materia tributaria.

    Asimismo, alegaron que la sentencia no se condice con el

    derecho aplicable, ni las constancias de la causa, pues se hace extensiva la aplicación

    del antecedente “G.” de la CSJN a un caso que es distinto.

    Concretamente, indicaron que el mencionado caso difiere del

    presente, entre otros aspectos, dado que no existe en estos obrados un daño en cabeza

    del accionante, quien de manera alguna se encuentra en estado de vulnerabilidad.

    Añadieron que el voto mayoritario volcado en el caso “G.,

    de ningún modo expresó que gravar los ingresos jubilatorios repugne nuestra Carta

    USO OFICIAL

    Magna, sino que ello solo ocurriría en aquellos supuestos en que se presenta la

    denominada situación de vulnerabilidad, traducida en mayores necesidades

    económicas del jubilado anciano o enfermo, circunstancia que no se ha acreditado y ni

    siquiera invocado por parte de la accionante.

    Señalaron que, del antecedente referido, se desprende que no

    basta ser jubilado para recibir un tratamiento diferenciado, sino que debe acreditarse

    una situación de vulnerabilidad que así lo justifique

    También refirieron que no se observa que la incidencia del

    impuesto sobre el haber jubilatorio habilite la aplicación de la doctrina del Alto

    Tribunal, pues los importes retenidos no son significativos en proporción a los

    ingresos que surgen del recibo de haberes acompañado.

    Se agraviaron, asimismo, por la aplicación realizada de la

    doctrina del leal acatamiento

    , en la que se asienta el fallo recurrido, argumentando

    que no ha sido correctamente empleada, al no tratarse de precedentes análogos.

    Concluyeron, en tal sentido, que no existen en el caso las

    condiciones que permitan hacer una diferenciación con el resto de los jubilados que

    pagan ganancias, a la luz del principio de igualdad y legalidad, citando jurisprudencia

    que avala su postura.

    Además, cuestionaron que la sentencia impugnada haya

    ordenado a su mandante el reintegro de las sumas retenidas en concepto de impuesto a

    Fecha de firma: 01/06/2021

    Alta en sistema: 02/06/2021

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 13996/2019/CA1 – Sala I – Sec. 1

    las ganancias, entendiendo que, en caso de confirmarse el resolutorio, el contribuyente

    debería instar la correspondiente acción de repetición prevista en el art. 81 de la Ley

    de Procedimiento Tributario.

    Consideraron que la sentencia es arbitraria, toda vez que no

    observan fundamento sólido que permita concluir que las derivaciones arribadas sean

    producto de un acabado entendimiento de las cuestiones ventiladas, las probanzas de

    autos y la ley aplicable.

    En último lugar, señalaron que, en caso de confirmarse el cese

    de retención del gravamen sobre los ingresos del accionante, resulta impropio lo

    ordenado por el a quo a su mandante en cuanto a que se abstenga de retener, debiendo

    ser dirigida la orden al agente de retención del tributo.

    2.2. Corrido el traslado del memorial, contestó la parte actora,

    USO OFICIAL

    oportunidad en la que rebatió los agravios invocados por la demandada, solicitando

    que se confirme el decisorio recurrido (fs. 101/102).

  2. Previo a ingresar en el tratamiento de los agravios invocados

    por la demandada, cabe precisar que la cuestión a dilucidar por este Tribunal se

    vincula con determinar si resulta constitucional la detracción del impuesto a las

    ganancias sobre los haberes jubilatorios (jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de

    cualquier especie cuando tengan como origen el trabajo personal).

    Concretamente, se deberá analizar si el fallo “G., María

    Isabel” (Fallos: 342:411, CSJN) en el que se funda el decisorio apelado, es de

    aplicación al caso concreto, o bien se trata de situación con ribetes diferentes a la

    situación particular invocada y probada por el Sr. P. y por tal motivo deba

    asignársele consecuencias disímiles.

    Cabe aclarar que por Decreto 824/2019 se aprobó un nuevo

    texto ordenatorio de la Ley de Impuesto a las Ganancias y, en la actualidad, el

    mencionado gravamen...

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