Sentencia de Sala “B”, 22 de Julio de 2010, expediente 6.040

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorSala “B”

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario N° 121 /10-Civ/Def. Rosario, 22 de julio de 2010 .-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente nº 06040, caratulado “PELLEGRINI, E. y otra c/ Estado Nacional y ot. s/ Acción Mere Declarativa” (n° 82.030 del Juzg ado Federal N° 1 de Rosario).

Vienen los autos a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora, contra la providencia de fs.

209 en cuanto difirió para su oportunidad el libramiento de oficio; contra la resolución n° 416/05 obrante a fs. 210/212 por la q ue se decidió “levantar la medida cautelar dictada en autos” (fs. 215/216) y contra la sentencia n°

191/05 (fs. 251/253 vta.) que resolvió la pretensión principal rechazando la demanda mere declarativa de inconstitucionalidad de las leyes 25.561 y 25.587; decretos 214/02, 320/02, 410/02 y 471/02 y de toda norma concordante con las señaladas, así como la de aquellas resoluciones del Ministerio de Economía y/o demás organismos que restrinjan o limiten el USO OFICIAL

derecho de propiedad y la libre disposición de los títulos de la deuda pública, en la forma y moneda en que fueron pactados y distribuyó las costas por su orden. Asimismo, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la distribución de costas efectuada en la sentencia n°

191/05 (fs. 261).

Concedidos los recursos interpuestos a fs.

215/215/vta. y 216, este último con efecto diferido (fs. 217); el juez a-quo tuvo por fundado el recurso interpuesto en subsidio a fs. 215/215/vta.

contra el decreto de fs. 209 (fs. 256) y concedidos en modo libre los recursos de apelación interpuestos por la actora y por el Estado Nacional contra la sentencia 191/05 (fs. 260 y 263, respectivamente); se elevaron los autos (fs. 265); la apoderada del Estado Nacional y la actora expresaron agravios (fs. 266/268 y 282/286/vta) y fueron contestados por sus contrarias, quedando los presentes en condiciones de ser resueltos (fs. 304 y 305).

La Dra. V. dijo:

  1. Se ha agraviado la actora sosteniendo que el )

    fallo apelado continúa sustentando la tesis de que la modificación en las condiciones de emisión de los títulos de la deuda pública fue dispuesto por el P.E.N. (decreto 471/02) y convalidada por el legislador de la Nación (art.

    62 ley 25.725) por la grave crisis económica financiera que afectaba la capacidad de pago del país y colocó al Estado Nacional en la imposibilidad de mantener las condiciones originales de intereses, amortización y rescate de los títulos públicos.

    Entiende que ese fundamento, a la fecha de resolver el expediente, carecía de asidero fáctico, ya que la situación que le dio nacimiento –que fue la dura crisis soportada por el país a partir del 2001- ya no existe más y expresa que va contra la lógica hablar de incapacidad de pago cuando se ha pagado la deuda externa, lo que constituye –en su concepto- prueba acabada de haberse superado el estado de emergencia y en tal sentido –dice- la realidad que aparece a principios del año 2006, de conocimiento público a través de los medios de comunicación, refleja lo contrario a un estado de emergencia.

    Al efecto cita el recurrente diversos datos en sustento de la pretensión que defiende y solicita, en síntesis, que se haga lugar a su demanda en atención a lo que sostiene es la situación económica actual.

    Asimismo expresa que le agravia el fallo que rechazó la demanda por cuanto hoy la diferencia no supera el 33%, con lo que considera que la normativa no implica una confiscación, pero en el futuro al vencimiento de los títulos (según la actora habría resuelto el magistrado) hay que volver a revisar el tema, si se supera ese porcentaje la normativa produciría confiscación. Tal falta de decisión, dice, agravia a mi parte, en tanto no resuelve la situación dejándola para el futuro.

    Manifiesta también que la sentencia recurrida no menciona lo establecido por la ley 26.017 por lo cual no tiene agravio que formular y destaca que tal normativa está fuera de la litis, no integró la demanda ni responde ni fue invocada cuando se promulgó y publicó, por lo que no corresponde tratarla en el presente proceso; lo contrario, agrega,

    implicaría violación al derecho de defensa en juicio y la garantía del debido proceso (arts. 14, 15, 17 y 18 de la Constitución Nacional).

    Por su parte la apoderada del Estado Nacional se ha agraviado de la imposición de costas que efectuó el juez a-quo por entender que las mismas debían imponerse a la actora vencida (art. 68, 1°

    párrafo, del C.P.C.C.N.)

  2. Con relación a los agravios de la actora, en )

    cuanto a la sentencia de fondo n° 191/05, se destac a que la cuestión Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario resuelta es sustancialmente análoga a la analizada en los autos “COMUNA

    de SAN EDUARDO c/ Estado Nacional - PEN s/ Amparo-Medida Cautelar”,

    expte. n° 11.012...

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