Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 17 de Febrero de 2012, expediente 47.413/2009

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2012

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SENTENCIA DEFINITIVA N° 96.068 CAUSA N° 47.413

2009 SALA IV “PELLE SANDRA SALOME C/ OBRA SOCIAL DEL

PERSONAL DE LA CONSTRUCCION Y OTRO S/ DESPIDO”

JUZGADO N° 65.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 17 DE

FEBRERO DE 2012, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La D.S.E.P.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia se alzan las codemandadas Administradora Sanatorial Metropolitana SA y Obra Social del Personal de la USO OFICIAL

Construcción, de acuerdo a sus respectivos recursos de fs. 391/394 y vta. y 395/398, mientras que a fs. 403/407 figura la réplica de la parte actora a la expresión de agravios.

Administradora Sanatorial Metropolitana SA se queja porque en grado se considera que junto con la actora se vinculó a través de una relación de trabajo,

conclusión a la que se accede atendiendo al presupuesto previsto en el art. 23 de la LCT; por último, apela por altos los honorarios regulados a la totalidad de los profesionales actuantes en autos.

La codemandada Obra Social del Personal de la Construcción, por su parte, critica la sentencia por la extensión de la condena en forma solidaria,

porque se considera justificado el despido indirecto y porque se admite la indemnización establecida en el art. 80 de la LCT. Finalmente, apela por altos los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y al perito contador.

II) Anticipo que, a mi juicio, debe mantenerse la decisión de grado que considera que el vínculo que unió a la actora con la codemandada Administradora Sanatorial Metropolitana SA era de naturaleza dependiente.

Digo esto porque, tal como se dice en la sentencia apelada, el reconocimiento de la prestación de servicios por parte de esa accionada (en el caso, por medio de un contrato de locación de servicios, v. fs. 24 y 144 tercer párrafo) importa dar por acreditado el presupuesto fáctico que lleva a aplicar lo previsto por el art. 23 de la LCT, norma que establece que, reconocida o 1

demostrada la prestación de tareas, dicha circunstancia hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, previéndose como excepción a esta regla el hecho de que por las circunstancias, relaciones o causas que lo motiven, se demostrase lo contrario.

La presunción se basa en la circunstancia de que cuando se prestan servicios personales para otro, lo corriente es que se lo efectúe por cuenta y orden del que recibe y organiza dichos servicios. Por tal razón, comparto la llamada “tesis amplia”, sustentada entre otros por Fernández Madrid (Tratado Práctico de Derecho del Trabajo”, Ed. La Ley T. I pág. 626) en cuanto establece que, constatada la prestación de servicios, será el pretendido empleador quien deberá probar que dicha labor constituye la excepción contemplada en la última parte del primer párrafo del art. 23 y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio (cfr. mi voto en autos "H.P., A.R. c/ Palerva SA y otro s/ despido", SD Nº 95253

del 31.3.11, del registro de este Tribunal).

La operatividad de la norma al caso lleva a invertir la carga probatoria y no encuentro elementos que permitan desvirtuar la presunción en el sub lite o la existencia de algún elemento que permita contrarrestarla.

III) En este orden de ideas destaco que la circunstancia de que la actora sea una profesional universitaria (v. fs. 392 tercer párrafo y 392 vta. primer párrafo)

no modifica la conclusión anterior, ya que cuando el profesional se incorpora en una empresa ajena, aún en esas condiciones existe contrato de trabajo pues de esa manera renuncia al ejercicio independiente de su profesión en el tiempo y condiciones fijados con el empresario. Comparto así la doctrina que ha sostenido: "Los contratos laborales de los profesionales sólo se diferencian de los que celebran otros trabajadores en que aquéllos ponen a disposición del empresario su capacitación especializada (fuerza de trabajo preponderantemente intelectual) y, como consecuencia de ello, se desdibuja la subordinación técnica y por ende gozan de cierta autonomía funcional.

Asimismo, cabe resaltar que suele también estar atenuada la subordinación en su faceta jurídica, ya que, al respecto, basta la mera posibilidad de que el empleador pueda impartir directivas o fiscalizar la actividad del profesional para que se configure un contrato de trabajo" ("Las profesiones liberales y el contrato de trabajo", Legislación del Trabajo, XXXVI, pág. 41 y, en sentido análogo, CNAT, S.I., SD Nro. 81.039 del 14.7.2000, "G., M.I. c/

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Liga Israelita Argentina Contra la Tuberculosis y de Medicina Preventiva y otro").

La recurrente sostiene a su vez, y en apoyo de su postura, que la carga horaria de la trabajadora era objeto de negociación (v. fs. 393 vta.); para ello cita fragmentos de los testimonios vertidos por diversos testigos que declaran a instancias de la actora (S.. M.P.G., R.A.G. y M.R.S. (v., respectivamente, fs. 327/328, 320/321 y 323/324); sin embargo, no observo que esas pequeñas partes que se transcriben en el recurso (por cierto, fuera del contexto en el que fueron dichas) permitan acceder a esa conclusión, sino más bien todo lo contrario dado que su análisis integral y en conjunto lleva, a mi juicio, a tener por acreditado que la accionante cumplía tareas en el horario matutino, tal cual se dice en la demanda (v. fs. 5 vta.). A.,

a mayor abundamiento, que tampoco resulta demostrativo de la inexistencia de USO OFICIAL

dependencia la circunstancia de que la empleadora...

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