Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II, 15 de Agosto de 2019, expediente FCB 055170006/2000/CA001

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA A Autos: “PELIZA, J.F. c/ BANCO NACION ARGENTINA s/DESPIDO”

En la ciudad de Córdoba, a 15 días del mes de agosto del año dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo de Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “PELIZA, J.F. c/ BANCO NACION ARGENTINA s/DESPIDO” (Expte.: 55170006/2000), venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia dictada con fecha 6 de diciembre de 2018, por el señor J. Federal de Río Cuarto.

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: EDUARDO AVALOS – I.M.V.F. –

GRACIELA S. MONTES

I.-

El señor J. de Cámara, doctor E.A., dijo:

I.-Vienen los presentes autos a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia dictada con fecha 6 de diciembre de 2018, por el señor J. Federal de Río Cuarto, en la que resolvió rechazar en todas sus partes la demanda, con costas (fs. 297/309 vta.).

  1. La actora expresó agravios a fs. 310/319. Sostuvo, que el Sentenciante efectuó una incorrecta valoración de la prueba y de los presupuestos del art.242 y 243 L.C.T.

    Enfatizó que la demandada atribuyó graves cargos a su representada y limitó todo su esfuerzo probatorio a dar por cierto y acreditar una supuesta conducta injuriosa por parte del actor, acompañando copias simples e incompletas del sumario administrativo tramitado en expediente N° 1629/98 caratulado: “Faltante de $25.600 en la Caja del Tesoro Juan F. P.”. Expresó que la accionada tomó como válido lo argumentado en el sumario presentado en sede penal, también incorporado en copia simple y de manera incompleta, como las pericias contables de los Contadores B. y B., siendo que en dicha instancia, el actor fue sobreseído por lo que no puede el a-quo, tomar como válido, una prueba incorporada a otro expediente y que ni siquiera fue merituada por el J. a cargo de la causa, lo cual resulta un exceso grave.

    Negó que el J. laboral haya asumido una actitud de vigilancia y control destinada a preservar a quienes el orden jurídico les otorga una “preferente tutela”, y en ese rol Fecha de firma: 15/08/2019 Alta en sistema: 06/09/2019 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., PRESIDENTA #8716446#240278320#20190815134128436 debió interpretar las normas con un sentido amplio, favorable a las soluciones protectorias, aún en lo procesal y adoptar aún de oficio, las medidas necesarias para el cumplimiento del fin tuitivo en materia de dirección del proceso, omitiendo considerar las consecuencias que la ley de contrato de trabajo le asigna por ejemplo a la falta de presentación de la documentación laboral (art. 55 L.C.T.). Agregó, que en el caso de autos, el Sentenciante ha subvertido este principio, disponiendo una igualdad procesal, saneadora de graves y reiteradas negligencia probatorias en que incurrió la entidad bancaria demandada, favoreciendo la posición de la patronal.

    Arguye que en el caso analizado la extinción del vínculo está viciado de nulidad y no se configuran los presupuestos del art. 242 de la L.C.T, por las razones que expuso, tales como: a) el actor, al tiempo de los presuntos hechos que se le atribuyen como fundamento del despido con causa, se encontraba notoriamente afectado en su discernimiento, intención y voluntad, ya que padecía de una grave dolencia psiquiátrica con grado extremo de depresión , lo que era de pleno conocimiento de su empleadora, lo que se encuentra acreditado con las testimoniales brindadas por los profesionales que lo asistieron: D.. P., F., J. y G.. Agregó, que el a-quo calificó a la dolencia como “sobreviniente” y que tal valoración resulta dogmática y subjetiva sin sustento probatorio alguno; b) no existe prueba alguna de que el actor haya ocultado faltante alguno de la entidad bancaria ya que los documentos arrimados por el banco no pueden ser tenidos como ciertos porque constituyen manifestaciones unilaterales de la misma o declaraciones realizadas de funcionarios dependientes que se aprovecharon de la incapacidad de P.; c) la demandada obligó a P. a efectuar declaraciones presuntamente confesorias sin ningún tipo de garantías violando el derecho de defensa al impedirle asistencia letrada, sindical o un familiar cercano atento su delicado estado de salud. Recalcó que existió mala fe por parte de los funcionarios de la demandada al tomarle declaración en la sede la institución bancaria –oficina de gerencia-

    inmediatamente de salir de su internación sin alta médica, bajo medicación y sin asistencia, en estado de extrema vulnerabilidad, citando los testimonios brindados por los facultativos que lo asistieron en aquel momento, los doctores G. y P. y Junta Médica de la Patronal.

    Fecha de firma: 15/08/2019 Alta en sistema: 06/09/2019 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., PRESIDENTA #8716446#240278320#20190815134128436 Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA A Autos: “PELIZA, J.F. c/ BANCO NACION ARGENTINA s/DESPIDO”

    Seguidamente manifestó que la acción penal tramitada carece de todo valor probatorio porque quedó extinguida por sobreseimiento del actor y el sumario incorporado en sede penal, en copia simple e incompleto, no cumple con los requisitos de validez necesario, resultando nulo atento contener vicios que lesionan el derecho al debido proceso.

    Expuso como cuarto agravio, la invalidez del despido por no haberse probado los delitos atribuidos por la demandada. Violación al principio de congruencia y errónea valoración de la causal de pérdida de confianza.

    Finalmente, inexistencia de proporcionalidad entre los hechos y la sanción recordando que el despido es la sanción más grave dentro del sistema; existen otras instancias previas y el empleador puede, por ejemplo apercibir o suspender al trabajador de modo de motivar que su conducta sea modificada, trayendo a colación los 37 años de fidelidad del actor en la institución.

    Agregó que sólo una lectura arbitraria y parcial de las constancias del sumario administrativo puede concluir que la medida adoptada por el Banco no reúne las condiciones de razonabilidad que la misma impone.

    Solicitó se revoque la sentencia en crisis, y se admita el presente recurso.

    Hizo reserva del caso federal.

    Corrido el traslado de ley, demandada contestó mediante escrito de fecha 27 de diciembre de 2018 (fs. 321/324). Solicitó se rechace el recurso, con costas.

  2. Previo a ingresar al tratamiento de las cuestiones traídas a consideración del Tribunal, resulta de utilidad efectuar una breve reseña de los hechos ocurridos en la causa, a partir del escrito inicial de demanda interpuesta por el señor J.F.P. en contra del Banco de la Nación Argentina persiguiendo el cobro de los rubros y montos que se mencionan, sus intereses, costos y costas (indemnización por antigüedad; indemnización sustitutiva del preaviso; SAC y salarios caídos en los términos de la Ley 20744 (T.O. Dec. 390/76 y modificatorias) y Convenio Colectivo Bancario 18/75 concordantes y correlativas).

    Refiere que ingresó a trabajar para la demandada el 7 de septiembre de 1961, desempeñándose desde entonces continuadamente, con lealtad y eficiencia, sin Fecha de firma: 15/08/2019 Alta en sistema: 06/09/2019 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., PRESIDENTA #8716446#240278320#20190815134128436 haber sido objeto de sanción disciplinaria alguna, llegando al cargo de Tesorero. desde el 24 de abril de 1995 en la Ciudad de Rio Cuarto (Pcia de Córdoba) .

    El 13 de julio de 1998, mientras se encontraba de vacaciones ordinarias, tuvo un intento de suicidio agobiado por haber suscripto un acta donde se le hacía reconocer, bajo la presión de haberle pedido previamente la devolución del dinero y recibido amenazas de denuncia penal, haber ocultado faltantes de efectivo y reponerlos parcialmente, todo pese a que en una auditoria y un recuento sorpresivo de tesoro no lo había detectado y eran hechos no acontecidos. Manifestó que como consecuencia de aquel hecho fue internado en terapia intensiva del Instituto Médico Rio Cuarto S.A.

    permaneciendo medicado e internado hasta el 16 de julio de ese año a las diez horas en que egresa de la institución médica citada –sin alta y bajo apremios y urgencias de los directivos y sumariante de la entidad empleadora-, y no encontrándose en condiciones psicofísicas, es decir con evidentes vicios de la voluntad e imposibilidad de dirigir libremente sus actos, es nuevamente obligado a reconocer la falta imputada y su responsabilidad ante un funcionario del Banco que labraba un supuesto sumario, que culmina con la cesación de cesantía, que recurrida es rechazada. Concluyó señalando que por lo expuesto se produjo la extinción injusta del vínculo, por lo que impugnan y tachan de nulidad todos los actos citados y demás labrados sin respeto al adecuado derecho de defensa y la libertad que debe regir solemnemente en los actos confesorios e indagatorios que en este caso fueron obtenidos con vicios insalvables y no coincidentes con su libre voluntad ni estado psicofísico adecuado. Solicitó indemnización por antigüedad; indemnización sustitutiva del preaviso; SAC y salarios caídos en los términos de la Ley 20744 (T.O. Dec. 390/76 y modificatorias) y Convenio Colectivo Bancario 18/75 concordantes y correlativas. En definitiva, solicitó se haga lugar a la demanda, con especial imposición de costas (fs. 5/6).

    Corrido el...

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