Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA X, 22 de Abril de 2015, expediente CNT 016567/2011/CA001

Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorSALA X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT. DEF. EXPTE. CNT 16567/2011/CA1 (34709)

JUZGADO N° 80 SALA X AUTOS: “PELIKAN ANDREA BEATRIZ C/ BANCO PATAGONIA S.A. S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 22/04/2015 El DR. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. Llegan las actuaciones a esta sala con motivo de los agravios que contra la sentencia de fs. 398/404 formulan la demandada a fs. 406/409 y la actora a fs. 415/428, mereciendo réplicas adversarias a fs.454/459 y 430/451, respectivamente. También apela a fs. 414 el perito contador por estimar bajos los honorarios que fueron regulados a su favor.

  2. Se agravia la demandada porque la magistrada que precede hizo lugar al reclamo de la indemnización agravada por embarazo que prevé el art. 182 de la LCT. Adelanto que la queja no tendrá favorable recepción.

    Llega firme a esta instancia (por ausencia de apelación y agravios al respecto) que en fecha 18/03/2011 la actora presentó en la sucursal de la ciudad de Trelew en la provincia de Chubut del Banco Patagonia (donde se desempeñaba laboralmente) un certificado médico en el que constaba su estado de embarazo en curso, con fecha presuntiva de parto el día 25/11/2011 (ver fs. 403 vta.). Sobre tal base, cabe inferir que al momento de decidir la ruptura del contrato de trabajo “…sin justa causa” mediante el telegrama que la empleadora libró el 20/03/2011 y que se perfeccionó el día 22/03/2011 (ver comunicación de fs.142 e informe del correo oficial de fs. 143), ella ya estaba anoticiada de modo fehaciente del estado de embarazo de la trabajadora según lo exigido en el segundo párrafo del art. 177, circunstancia que torna operativa la garantía de estabilidad genérica prevista en dicha norma.

    Aun cuando no resulte de aplicación al caso la presunción “iuris tantum” del art. 178 de la LCT por el hecho de haberse perfeccionado el despido con anterioridad al plazo de siete meses y medio contemplado por la norma (transcurrieron ocho meses y cuatro días entre el despido y la fecha Fecha de firma: 22/04/2015 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA presunta de parto), la sola inmediatez entre el aviso del embarazo y el despido dispuesto por la demandada constituye una presunción “hominis” respecto de que tal rescisión incausada ha sido motivada por el hecho del embarazo (ver en igual sentido, C.. Sala VI, SD 51518 del 17/6/1999 en autos "Cuccaro de S., C. c/ Elca Cosméticos Inc. S.. Argentina s/ despido”).

    Especialmente si (como acontece en el caso) la demanda libró la comunicación del despido sin invocación de causa (“ad nutum”) a los dos días de haberle sido comunicado de forma fehaciente el estado de gravidez de la trabajadora y no hay ninguna circunstancia objetiva que motive la ruptura.

    Esto último, al analizar la cuestión controvertida desde una interpretación integral de las normas involucradas que tenga asimismo presente la garantía de estabilidad en el empleo que el 3º párr. art. 177 de la LCT establece a favor de la mujer durante todo el período de gestación, sin hacer distinciones.

    Desde la precitada perspectiva, considero la ruptura incausada que comunicó la empleadora a la trabajadora luego de conocer su estado de gravidez en fecha 22/03/2011 constituyó una represalia discriminatoria por el hecho del embarazo que torna procedente el pago de la indemnización agravada del art. 182 de la LCT. En consecuencia, propongo confirmar la sentencia en cuanto decide en relación.

  3. La magistrada que precede rechazó la pretendida configuración del supuesto de “mobbing” alegado en el inicio, no obstante haber hecho lugar a la indemnización especial del despido por motivo de embarazo, decisión...

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