Un peligro real en la legislación cubanaEl Peregrinaje de la responsabilidad civil derivada del daño

AutorMyrna Beatriz Méndez López
Introduccion

La idea popular del Derecho Penal, es un hecho delictivo que genera un proceso donde por un lado se ubica en un primer momento al acusado y su Abogado y por el otro aquellos encargados de demostrar si existió realmente ese hecho y si la persona es o no responsable, terminada las investigaciones preliminares; procede lo que en la realidad es totalmente público, la realización del Juicio Oral, debate donde las partes tratan de corroborar sus argumentos, el Fiscal, en representación de toda la sociedad y el Abogado con su defendido, al final le corresponde al órgano jurisdiccional, es decir el Tribunal, dictar el fallo, de encontrar culpable al acusado, lo sanciona con una pena, que a pesar de existir en Cuba, al igual que en gran parte de los ordenamientos jurídicos del mundo un espectro que incluye otros tipos de sanción, la tradición la vincula con la privación de libertad y por tanto con el presidio o la cárcel. La visión anterior no surge de la nada, sino por la fuerte influencia de los medios de comunicación sobre todo la televisión y el cine, numerosas son las películas o teleseries que utilizan los temas jurídicos y más aún los vinculados con el penal, con ello aseguran una gran tele audiencia que inevitablemente generan estos argumentos incluyendo los más variados sectores poblacionales.

Sin embargo casi nunca, por no pecar de absoluta se refiere en el argumento que el delito puede generar otras consecuencias, entre ellas la Responsabilidad civil derivada del delito, culpa que no solo tienen las teleseries y los filmes, sino que en los juicios donde por las características de los mismos se decide dar el fallo públicamente, en Cuba se mencionan los aspectos vinculados con la calificación, la participación y la sanción que se impone, quedando el resto para cuando se notifique la resolución, a la cual solo tienen acceso las partes. Esa visión colectiva, no es errónea, pero si ésta castrada de un aspecto fundamental, que solo es tomada en consideración cuando somos perjudicados directos o por lo menos ciertos lazos nos unen con el mismo; la víctima no se conforma con la sanción impuesta, muchas veces ese no es su interés fundamental, sino que desea recuperar sus bienes de ser posible, o que se le de una suma equivalente, o que se le abone los gastos en que ha incurrido, o que el sancionado reconozca que lo expresado por él es incierto, entonces esa consecuencia del delito que solo adquiere el rango de secundaria se torna como cardinal.

La responsabilidad civil derivada del delito es una de las instituciones más controvertidas dentro del mundo jurídico, partiendo de su doble dimensión, la misma, doctrinalmente es muy polémica, los puntos en discusión encuentran respuestas diferentes sobre la base de donde procedan, Derecho Penal o Derecho Civil, lo anterior que podía ser indiscutiblemente algo ventajoso o enriquecedor para el debate, en este caso específico lo ha fragmentado, evitando con ello su desarrollo integral, pesando en esto, que ambas ramas del Derecho se turnan indistintamente el desarrollo de aspectos de la misma, pues no se sienten autorizados para labrar terreno ajeno, por ello no solo en su devenir histórico sino también en la actualidad, la responsabilidad civil ex delito, tiene dos indiscutibles progenitores, pero en realidad padece de una triste orfandad.

Estas tribulaciones doctrinales se trasladan a los cuerpos legales y hoy por hoy una gran parte de las legislaciones de Europa Continental y América Latina se caracterizan por el reenvío legislativo de los Códigos Penales hacia los civiles o viceversa, creándose una duplicidad que genera en cuanto al tema la falta de cohesión y complitud de estos ordenamientos jurídicos. Cuba no escapa de tal situación, la responsabilidad civil derivada del delito se encuentra regulada en la Ley No.62 Código Penal y en la Ley No.59 Código Civil, así como en las leyes adjetivas de ambas materias y a partir de un análisis exegético de estos textos se demuestra la indiscutible existencia de lagunas y antinomias, así como una inadecuada aplicación de preceptos, situación que necesita una rápida solución.

Constituye el hilo conductor del presente artículo una valoración de las principales dificultades de la Responsabilidad civil derivada del delito de las personas naturales, desde el referente cubano.

1. La genealogía de la responsabilidad civil derivada del delito desde una visión cubana

Siguiendo a M. Foucault, la visión histórica debe buscar el momento de ruptura que permita comprender adecuadamente lo que existe en la actualidad, en el caso cubano las originales formas jurídicas no se debieron a un proceso natural de gestación y alumbramiento que marcadas por el desarrollo de las fuerzas productivas motivaran la aparición del Estado y consecuentemente el Derecho, la conquista y la colonización nos privó entre otras muchas cosas de ello y nos impuso sus ya constituidas formas jurídicas. La realidad de entonces en Cuba, como en el resto de lo que se nombró posteriormente Hispanoamérica, se encontraba distanciada no solo geográficamente sino y sobre todo socialmente de la Castellana del Renacimiento, siendo esta la razón por la que se tuvieron que dictar una serie de disposiciones, que en el pasado siglo XX el argentino Ricardo Levene dio el nombre y así se le conoce, Derecho indiano, operando éste como ley particular y el derecho castellano como general, “uno gozaba de aplicación inmediata y directa, el otro de aplicación supletoria”1.

Lo común sin embargo era una situación que podría catalogarse de anarquía jurídica “lo que en España se legislaba para Cuba no lograba siempre leal acogida entre aquellos a los que iba destinada. Los encargados de regentar y hacer respetar lo dictado por la Corona se colocaban en la vanguardia de los contraventores, con apariencia de acatamiento de la autoridad metropolitana. Cuando una disposición no se correspondía con los intereses coloniales, el Gobernador aplicaba el procedimiento de consignar que la norma se obedecía, pero no se cumplirá: toda una paradójica fórmula, inventada en América para perpetuar el divorcio entre el derecho escrito y su aplicación”2.

El desconcierto legal referido hace difícil determinadas precisiones, sin embargo en cuanto al tema de la Responsabilidad civil derivada del delito, se puede afirmar que la reparación como forma de solución del conflicto penal no es tenida en cuenta, el accidente que se produce en el siglo XII, que significó la implantación del sistema punitivo con monopolio estatal que trasforma la reparación en un problema de la víctima, ya se había producido en la Metrópoli y esa es la realidad que nos trasladan.

Normas vinculadas con el tema la podemos encontrar en los Estatutos Jurídicos de los negros, que consignaba “la igualdad delictual de negros y blancos. Ni se agravarían las penas por delitos cometidos por los negros, ni se disminuirían las de quienes las cometiesen en contra de los esclavos”3, Más adelante, en correspondencia con lo anterior, por disposición dictada mediante Bando de Gobernación y Política, promulgada por Gerónimo Valdés, Capitán General de 1842 se dispuso que “… en el caso de que el dueño no haya desamparado o cedido a la noxa al esclavo y este fuese condenado la satisfacción de daños y menoscabo a un tercero, deberá responder el dueño de ellos, sin perjuicio de que al esclavo delincuente se le aplique la pena corporal o de otra clase que merezca el delito”4.

Al ser Cuba y Puerto Rico, las dos últimas colonias de España en Hispanoamérica, motivó que se hicieran extensivo a las mismas texto legales que se aprueban en la Metrópoli, es así como comienza a regir en nuestro país a partir de 1879, el Código Penal Español de 18705, conocido como el Código de verano y el Código Civil Español de 18886, el cual no será valorado pues la Responsabilidad civil derivada del delito, se regulaba en la norma penal, existiendo un único reenvío hacia éste texto, como se precisará más adelante.

La legislación penal, sintetizaba en su articulado ideas que podían ser consideradas de avanzada en su época, con gran influencia del positivismo, que en el tema de la Responsabilidad civil derivada del delito, significó que se le otorgara una naturaleza eminentemente penal, siendo el código de esta materia el encargado de regularlo y los tribunales que conocieran lo concerniente al delito, serían también los que resolverían este tipo de responsabilidad.

En efecto la mencionada legislación en el Título II Capítulo II refiere quienes son las personas civilmente responsable de los delitos y faltas, considerando que “toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente”7. A esta regulación de carácter general se le fijaba determinadas excepciones, pues existían personas que se les eximía de responsabilidad criminal que no alcanzaba a la excepción de la responsabilidad civil. En dicha excepción se incluía el imbécil, el loco, menor de diez años mayor de diez y menor de dieciséis, el que obraba por miedo insuperable y lo que sería considerado en la actualidad el estado de necesidad; fijándose las normas de cómo sería exigible la responsabilidad civil”8. Más adelante en este propio texto legal en el título IV se establece que la...

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