Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 14 de Julio de 2016, expediente CSS 522504/1996/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA INTERLOCUTORIA EXPEDIENTE NRO: 522504/1996 AUTOS: “PELEITAY ORONCINA AZUCENA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO:

I.

Llegan las actuaciones a conocimiento de esta Sala con motivo del recurso de apelación deducido por la demandada a fs. 319/323 el 18.10.13, que fue concedido a fs. 324, contra la sentencia interlocutoria simple del Nro. 6895 obrante a fs. 314/316 por la que el Juzgado Federal nro. 8 del fuero dio aprobación en cuanto ha lugar por derecho a la liquidación practicada por la actora a fs. 280/294 por el período comprendido entre el 29.6.91 al 31.12.01, por la suma de $4810,76, sin dar aprobación al período posterior a la consolidación de deuda, atento el resultado negativo que arroja el cálculo. Asimismo aprobó en cuanto hubiere lugar por derecho la liquidación practicada a fs. 287/289 correspondiente al período consolidado por la ley 25.344, por la suma de $5.941,86 y en consecuencia mandó llevar adelante la ejecución por la suma de $10.752,62; impuso las costas a la demandada y reguló honorarios de la parte actora en el 6% del monto de condena, Por otro lado, siempre en relación a la misma liquidación, no dio aprobación a USO OFICIAL aspectos de la misma y dispuso pautas para el cálculo de intereses (ver puntos 2, 3 y 4 de la resolutiva).

Contra lo decidido se dirige el recurso de apelación de la demandada de fs.

319/323, sustentado en el acto de interposición, y concedido a fs,. 324 y la apelación de la dirección letrada de la parte actora de fs. 325/326.

En tanto la accionada se agravia de la aprobación de la liquidación practicada, de la tasa de interés que se ordena aplicar a la deuda consolidada por las leyes 25.344 y 25.565, de la imposición de costas y de los honorarios regulados.

II.

En lo que hace a la tasa de interés a aplicar a deudas consolidadas pagaderas en efectivo, sin perjuicio de la opinión personal del suscripto acerca de la misma (ver, entre otras, causas 41482/01 “Di Iacovo ,J. c/ANSeS s/ejecución previsional”, sentencia interlocutoria nro.

88.698 del 12.10.05. -P.. en Revista Jubilaciones y Pensiones, año 2006, tomo 91, pag. 104/105-, y 515498/96 “V.G.M. c/ANSeS s/reajustes por movilidad”, sentencia interlocutoria nro. 90492/06 del 13.3.06 -publ. en Boletín de Jurisprudencia de la C.F.S.S. nro. 43 y Revista Jubilaciones y Pensiones, año 2006, tomo 91, pag. 111 y ss.-), un nuevo análisis de la cuestión planteada conduce a aplicar al sub examine la reiterada doctrina sentada por el Superior Tribunal el 21.2.13 en “Echevarria, O.B. c/ANSeS s/ejecución previsional”, sostenida el 15.5.14 in re “R., D. c/ANSeS s/reajustes varios” y el 3.6.14 en la causa “G.F.C. c/ANSeS s/ejecución previsional” y sus citas, entre muchos otros, por lo que propongo –en lo pertinente- el empleo de la tasa promedio de caja de ahorro común (art. 6 de la ley 23982).

El temperamento expuesto ha sido ratificado por la C.S.J.N. el 2.9.14 en las causas “D.M. c/ANSeS s/ejecución previsional” en concordancia con lo dictaminado por la P.G.N. y “M.A.V. c/ANSeS s/ejecución previsional”.

En efecto, al revisar lo decido por esta sala en el primero de esos casos (la aplicación de la tasa de interés de sentencia desde que cada suma fue debida hasta su efectivo pago, por haberse producido la amortización de los bonos), precisó que en relación a los créditos –

pagaderos en efectivo- consolidados por las leyes 23.982 y 24130, “corresponde ordenar que desde la fecha de corte establecida en la primera norma citada hasta la amortización de los títulos públicos previstos por el decreto 1873/02, que dispuso la emisión de nuevos bonos para la cancelación de las deudas comprendidas en esos estatutos, se apliquen los accesorios previstos en el art. 6 de la ley 23.982 (conf. arg. Causa M. 702.XLVII “M., O.E...

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