Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 5 de Julio de 2017, expediente CNT 001143/2014/CA001

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 1143/2014 - PELECANO A.M.G. c/ LA CAJA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 05 de julio de 2017.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. R.C.P. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia de fs. 234/6 que hizo lugar a la demanda en lo sustancial, ha sido apelada por la parte actora, a mérito del recurso que luce agregado a fs. 239/40. Dicho recurso mereció réplica de la contraria, a fs. 242 y vta. El letrado de la parte actora y la perito médica cuestionan sus honorarios por considerarlos bajos (v.

    fs. 240 “in fine” y fs. 237, en ese orden).

  2. El recurso de apelación interpuesto por la parte actora, de prosperar mi opinión, ha de prosperar exclusivamente en lo que concierne a la cuestión vinculada con el adicional del 20% establecido en el artículo 3º de la ley 26.773. No así en lo que atañe a los restantes puntos materia de crítica.

    En lo que concierne al rechazo del reclamo sustentado en la incapacidad psicológica en el decisorio de grado se estableció que la perito se limitó “ …únicamente a determinar que la actora padece una Reacción Vivencial Anormal Neurótica Fóbica de Grado II, por lo que le otorga el porcentaje de incapacidad indicado. No explica en modo alguno como llega a esa conclusión, ni siquiera hace una mínima valoración del psicodiagnóstico efectuado, tan sólo se limita a adjuntarlo junto con la pericia efectuada; y aun valorando el informe realizado por la psicóloga, lo cierto es que la misma manifiesta que “ … se requiere la necesidad de un abordaje psicoterapéutico adecuado para que la sintomatología no agrave. El tratamiento debería contar con una duración de 12 meses con una frecuencia semanal …”, lo que evidencia que la misma no es permanente ni irreversible, pues se aconseja tratamiento psicológico por un período determinado. Por Fecha de firma: 05/07/2017 Alta en sistema: 14/08/2017 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20783847#183211593#20170705130233430 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX todo lo expuesto, considero que siendo una incapacidad transitoria, no definitiva, la misma no resulta indemnizable, y en consecuencia dicha arista del reclamo habrá de ser desestimada” (v. fs. 234/vta.

    último párrafo y fs. 235, primer párrafo).

    Considero que lo señalado en el recurso acerca del punto en cuestión luce ineficaz a los fines de desvirtuar la conclusión expuesta dado que, sin perjuicio del acierto o error respecto de la pretensión recursiva, el apelante no hace una crítica concreta y razonada contra los fundamentos establecidos en la instancia anterior sobre el rechazo del reclamo por la cuestión psicológica de modo que al no cumplirse con el requisito de procedencia del artículo 116 de la ley 18.345 el disenso aludido llega desierto a esta Sede, por lo que, por cuestiones formales, sugiero confirmar este aspecto de la sentencia de grado.

  3. La misma suerte adversa y por los mismos fundamentos ha de seguir el cuestionamiento vertido por la parte actora en cuanto a la pretensión de actualizar el capital de condena de acuerdo al índice RIPTE.

    A los fines pretendidos la quejosa tampoco cumple en este aspecto con el requisito de admisibilidad señalado en el párrafo anterior ya que en este punto no hace un análisis crítico ni fundado en torno a cuáles serían los errores en la solución adoptada en origen, ello más allá de su acierto o error, por lo que este disenso, por motivos procesales, también ha de ser desestimado.

  4. En cambio, ha de prosperar la queja vertida por la parte actora en torno al rechazo del reclamo fundado en la indemnización adicional de pago único prevista en el artículo 3º de la ley 26.773 (20%), para lo cual he de brindar los argumentos que considero aplicables y que, entiendo, amplían los recientemente brindados por el Máximo Tribunal al resolver la causa “Recurso de hecho deducido por la demandada en la Causa Espósito Luis c/Provincia ART S.A. s/accidente – ley especial”, del 7 de junio de 2016, que me permiten apartarme en el caso concreto de autos de la conclusión Fecha de firma: 05/07/2017 Alta en sistema: 14/08/2017 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20783847#183211593#20170705130233430 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX allí arribada, por tratarse de una cuestión de naturaleza de derecho común y a la luz del sistema federal adoptado por los arts. 67.11, 100, 104 y 105 de la C.N. (cfe. doctrina de la CSJN, en “L.R.A. c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, Fallos: 304: 1459).

    Dicho artículo establece, en su primer párrafo, lo siguiente: “Cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentra a disposición del empleador, el damnificado (trabajador víctima o sus derechohabientes) percibirá

    junto a las indemnizaciones dinerarias previstas en este régimen, una indemnización adicional de pago único en compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas allí previstas, equivalente al veinte por ciento (20%) de esa suma”.

    La disposición alude tanto al alcance de la reparación, como a los sujetos que pueden resultar beneficiados de la misma.

    En cuanto a la primera de las cuestiones, cabe recordar que el derecho a la reparación mediante el pago de una indemnización encuentra sustento en la propia Constitución Nacional (cfe. arts. 15 y 17), la que a su vez consagra que los derechos, garantías y principios reconocidos no pueden ser alterados por las leyes que reglamentan su ejercicio (cfe. art. 28), ni pueden ser entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados (cfe. art. 33). Lo mismo cabe señalar en el ordenamiento de los tratados internacionales, en tanto el derecho a una reparación no sólo emerge del art. 68 de la Convención Americana, sino que refiere a la necesidad de que se trate de una indemnización justa (cfe. arts. 21.1. y 21.2. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), la que como se sabe, se trata de un instrumento internacional de aplicación obligatoria a la luz de lo establecido por el art. 75 inc. 22 de la C.N.

    Cabe agregar que el derecho a una reparación, que como se vio debe ser justa, es el correlato del derecho a no dañar, el que como lo sostuviera la C.S.J.N. se expresa a través del Fecha de firma: 05/07/2017 Alta en sistema: 14/08/2017 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20783847#183211593#20170705130233430 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX principio "alterum non laedere" que tiene raigambre constitucional desde que se expresa en el art. 19 de la Constitución Nacional (cfe. doctrina establecida en la causa "Santa Coloma, Luis

  5. y otros c. Ferrocarriles Argentinos", C.S.J.N, del 5/VIII/86 - La Ley, 1987-A, 442. Ver, además, R.J.C., “Las tendencias actuales de la jurisprudencia y la inconstitucionalidad de la ley sobre riesgos del trabajo 24.557. A propósito del fallo “C.” dictado por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires”, publicado en: LLBA 2001, 799/DJ 2001-2, 799).

    El derecho a una reparación justa aparece reconocido también por las decisiones de los organismos jurisdiccionales del sistema interamericano (cfe. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso “Salvador Chiriboga vs. Ecuador”, sentencia del 3 de marzo de 2011, reparaciones y costas, en su párrafo 62), quien además estableció que para que una reparación sea justa, la indemnización que se reconozca deberá realizarse de manera adecuada, pronta y efectiva, ello en el marco de lo establecido en el artículo 21 citado anteriormente (cfe. párrafo 96).

    El derecho a una indemnización justa tiende a reparar y a tutelar al sujeto tutelado, víctima en el caso de una enfermedad o accidente derivado de su trabajo por cuenta ajena, por lo que para el caso que puedan entrar en conflicto los intereses derivados del trabajo con los de propiedad, deben ser los primeros los que prevalezcan, porque como se ha resuelto, está

    en juego la justicia social y la dignidad del hombre en la búsqueda de un orden social más justo (cfe. CSJN, casos “B.s.ón” y “Práttico c/Basso y Cía”), solución que aparece también consagrada desde el Preámbulo de la Convención Americana en tanto se reafirma el propósito de los Estados Americanos de consolidar en el mismo continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social fundado en el respeto...

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