Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 4 de Septiembre de 2014, expediente COM 006140/2011
Fecha de Resolución | 4 de Septiembre de 2014 |
Emisor | Camara Comercial - Sala C |
Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 4 días del mes de septiembre de dos mil catorce, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “PELCO S.A. C/ SERBECO S.A. S/ ORDINARIO” (Expediente Nº
6140/11; Juzgado Nº 16, Secretaría Nº 31), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores:
J.V. (9), J.R.G. (8) y E.R.M. (7).
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 458/461?
La señora juez J.V. dice:
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La sentencia.
Mediante la sentencia dictada a fs. 458/61, el señor juez de grado hizo parcialmente lugar a la demanda entablada por Pelco SA contra Serbeco SA, condenando a esta última a pagar a la actora el importe correspondiente a tres de las cinco facturas fundantes de la acción, con más los intereses previstos en tales instrumentos.
Para así concluir, el sentenciante estimó que los elementos probatorios obrantes en la causa autorizaban a tener por acreditados los servicios que habían motivado el libramiento de las facturas que admitió.
En tal sentido, tuvo en consideración que Serbeco SA había sido contratada por AUSA para realizar la limpieza de la autopista que mencionó, hallando en ese antecedente la razón por la cual la demandada había requerido los servicios de la actora en tal lugar.
Fecha de firma: 04/09/2014 Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA s/ORDINARIO Expediente N° 6140/2011 PELCO S.A. c/ SERBECO S.A.
Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación Sostuvo, asimismo, que la efectiva prestación de esos servicios había quedado acreditada mediante los tres testimonios que al efecto ponderó, y puso de relieve que del peritaje contable producido en autos surgía que las facturas reclamadas habían sido registradas por la actora en sus libros llevados conforme a derecho, sin que su contraria hubiera presentado los suyos en igual forma.
Por lo demás, estimó demostrado que la demandante había entregado –por medio de los servicios que le había prestado OCASA- esas facturas a su adversaria sin que ésta las hubiera impugnado en tiempo, de lo que dedujo que las cuentas así
practicadas debían considerarse amparadas por la presunción prevista en el art. 474 del código de comercio.
En cambio, y siendo que la mencionada OCASA sólo había informado la USO OFICIAL entrega de aquellas tres facturas, rechazó la demanda en cuanto perseguía el cobro de las dos restantes.
Impuso las costas en su totalidad a la demandada, por considerarla vencida.
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Los recursos.
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El pronunciamiento fue apelado por ambas partes.
La actora sostuvo su recurso a fs. 488/91, el que fue respondido a fs. 502/3.
De su lado, la demandada expresó agravios a fs. 481/6, los que fueron contestados a fs. 496/500.
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La demandante se queja de que el sentenciante haya considerado improcedente el cobro de las facturas individualizadas bajo los números 57568 y 56735.
Sostiene que la prestación de los servicios en ellas facturados debe considerarse acreditada por las mismas razones que el juez tuvo en consideración Fecha de firma: 04/09/2014 Firmado por: E.R.M., JUEZ s/ORDINARIO Expediente N° 6140/2011 PELCO S.A. c/ SERBECO S.A. DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación para hacer lo propio con respecto a los que fueron liquidados en las facturas que sí
admitió, dado que, según expresa, la prueba respectiva es idéntica en uno y otro caso.
Manifiesta que el hecho de que no se haya tenido por acreditada la entrega de esas dos facturas no autoriza a su rechazo, toda vez que, según explica, esa falta de entrega sólo impide el funcionamiento de la presunción prevista en el citado art.
474, pero no autoriza a desconocer la efectiva prestación de los servicios respectivos, los que, en cambio, fueron probados mediante los tres testimonios que ponderó el magistrado.
Aduce que, además de esos testimonios –acerca de cuya eficacia probatoria enfatiza-, debe tenerse en cuenta que las facturas de marras se encuentran USO OFICIAL debidamente registradas en sus libros.
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De su lado, la demandada se agravia de que el sentenciante haya tenido por probado que las tres facturas que admitió habían sido efectivamente entregadas a su parte.
Sostiene que esa afirmación viola el principio de congruencia toda vez que aparece elaborada sobre la base de extremos que difieren de los que fueron alegados en la demanda.
Así lo juzga, en razón de que, mientras en la demanda se alegó que esas facturas habían sido recibidas por los señores P., H. y V. en su calidad de empleados de Serbeco SA, el sentenciante expresó que esa recepción había quedado demostrada por medio de la prueba informativa dirigida a OCASA.
Sostiene que, dado que la actora desistió de los testimonios de aquellas tres personas, la demanda debió haber sido rechazada, toda vez que esos testimonios Fecha de firma: 04/09/2014 Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA s/ORDINARIO Expediente N° 6140/2011 PELCO S.A. c/ SERBECO S.A.
Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación eran la única prueba susceptible de ser producida a los efectos de acreditar la aludida entrega.
Critica también la forma en que el a quo evaluó el peritaje contable producido en autos, reprochando al sentenciante haber omitido considerar que las facturas de marras debieron haber sido registradas por la actora en el libro Diario y no en el libro de Inventario y B., por lo que, al no haber sido puesto a consideración del perito el referido libro Diario, la operación no puede entenderse debidamente registrada ni su parte obligada a presentar asientos en contrario.
De otro lado, se agravia de que el señor juez de grado haya considerado extemporánea la impugnación formulada por su parte mediante la carta documento del 4.01.11, expresando que en esa carta su parte dejó aclarado que nunca había USO OFICIAL recibido esas facturas, por lo que, ante el silencio guardado por su contraria –que no dio ninguna respuesta a esa misiva- la cuestión debió ser resuelta a la luz de lo dispuesto en el art. 919 del código civil, aceptándose que la actora había confesado no haber enviado las aludidas facturas.
Se queja, asimismo, de que el magistrado haya tenido...
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