Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 2 de Julio de 2012, expediente 127.907/2000

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2012

En Buenos Aires a los 2 días del mes de julio de dos mil doce,

hallándose reunidos los Señores Jueces de Cámara en la sala de acuerdos,

fueron traídos los autos “PELATTI, J.B. c/ CURCIJA S.A. s/

ORDINARIO” (expte. nro. 127.907/2000, J.. 15, S.. 29), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.J.V. (9), E.M. (7) y J.R.G. (8).

El Dr. G. no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 1780/1794?

La señora juez J.V. dice:

  1. Los antecedentes de la causa.

    (i) J.B. promovió demanda contra C.S.A. por cobro de la suma de dinero que refirió en su escrito inicial.

    Adujo que en diciembre de 1997 las partes habían suscripto un acuerdo –

    al que habían denominado “Convenio de Canje”-, por medio del cual el actor se había comprometido a efectuar tres entregas anuales de cereales en las cantidades y especies que allí habían sido especificadas, suscribiéndose también nueve boletos de compraventa (uno por cada entrega parcial).

    Expresó que, como contraprestación, la demandada se había obligado a transmitir a su parte un camión y un acoplado que tuvieran las características que habían sido especificadas en la cláusula 2 del mencionado convenio, siendo el valor de la operatoria de $73.473 más IVA.

    Aclaró además que las partes habían convenido que, al momento de la entrega, se constituiría una prenda sobre el aludido camión a favor de su contraria en garantía del eventual incumplimiento del actor.

    Manifestó que, no obstante, la demandada le había hecho firmar también un contrato de comodato, por medio del cual se había obligado a entregar al actor los mismos bienes que se había comprometido a darle en propiedad en virtud del mencionado “convenio de canje”, lo cual había podido suceder debido a que la nombrada se había aprovechado de la buena fe de éste y de su desconocimiento de la materia contractual.

    Alegó haber cumplido con las obligaciones que se encontraban a su cargo, detallando ciertas dificultades que había experimentado en ocasión de alguna entrega, pero aclarando que ellas habían sido superadas del modo en que indicó, siendo los cereales respectivos recibidos por C.S.A. sin ninguna objeción.

    Continuó su relato indicando que el día 26.10.99 se había producido el robo de dicho camión, lo cual había motivado que la demandada –a cuyo nombre estaba inscripto el rodado-, gestionara ante la compañía aseguradora el cobro de la pertinente indemnización.

    Reprochó a la nombrada no haber actuado en forma diligente y haber negado a su parte toda posibilidad de intervenir en la negociación con dicha compañía, todo lo cual la había llevado a aceptar una indemnización inferior a la que hubiera correspondido.

    Sostuvo que su contraria había retenido injustificadamente la suma cobrada por dicha indemnización, no entregando a su parte ni esa suma, ni el rodado al que él tenía derecho a acceder en los términos de los contratos más arriba señalados.

    Por tales razones, solicitó que la nombrada fuera condenada a pagarle el importe correspondiente al referido rodado –importe que estimó en el que había sido fijado en el contrato de canje-, como así también el monto del I.V.A., el lucro cesante y otros rubros vinculados a este último.

    (ii) De su lado, la demandada reconoció la efectiva celebración de los convenios indicados en la demanda, mas negó que esos convenios presentaran los vicios que el actor les había atribuido.

    En tal sentido, afirmó que, por el contrario, ambas partes habían decidido que, mientras estuvieran pendientes de cumplimiento las obligaciones contraídas por el actor, era más conveniente para el mismo demandante que fuese C.S.A. quien mantuviera la propiedad de los bienes, en lugar de transmitírsela ab initio y constituir sobre ellos una prenda con sus consecuentes gastos.

    Negó haber actuado en forma negligente al gestionar el cobro del seguro,

    alegando que, pese a sus esfuerzos, no había sido posible lograr que la indemnización superase los $53.600, suma que su parte había retenido por considerar que constituía la sustitución de su primigenia garantía.

    Apuntó que, de todos modos, ella había ofrecido entregar al actor una parte de esa indemnización –esto es, la que excediera el importe del saldo deudor en cuenta corriente que aquél mantenía-, pero el nombrado se había negado recibirla.

    Con respecto a las entregas de cereales, señaló que no era cierto que el demandante hubiera cumplido en los términos convenidos, destacando que la deuda que aún existía sobre el nombrado se encontraba siendo debatida en el marco del proceso de arbitraje ante la Cámara Arbitral de la Bolsa de Cereales de Buenos Aires que su parte había iniciado.

    1. La sentencia apelada.

      Mediante el pronunciamiento dictado a fs. 1780/1794, el señor juez de grado rechazó la demanda incoada e impuso las costas al actor.

      Para así resolver, sostuvo que los contratos debatidos en autos no se encontraban –por las razones que explicó- afectados por el vicio de lesión,

      instituto dentro del cual consideró iura novit curia que debía ser encuadrado el ataque que contra ellos había sido articulado por el actor.

      A continuación, sostuvo que, como había sido decidido por la Cámara Arbitral de la Bolsa de Cereales, no era verdad que el demandante hubiera cumplido con las obligaciones que se encontraban a su cargo, extremo que el sentenciante estimó suficiente para decidir el rechazo de la acción instaurada.

    2. El recurso.

      Contra el aludido pronunciamiento se alzó el demandante mediante la apelación interpuesta a fs. 1797, fundada a fs. 1831/1840 y contestada a fs.

      1843/1854.

      En primer lugar, el actor insistió en que los dos contratos y los nueve boletos de compraventa que habían sido suscriptos, contradecían el acuerdo que su parte había creído celebrar –limitado al llamado “Convenio de Canje”-, todo lo cual había sucedido, según sostuvo, debido a la maniobra dolosa que la demandada había llevado a cabo en su contra para no entregarle el camión que le había prometido.

      Asimismo, afirmó que el señor juez de primera instancia no había valorado las pruebas que su parte había aportado para demostrar el cumplimiento de las obligaciones que se habían hallado a su cargo, lo cual lo agraviaba en razón de que sobre esa base el sentenciante había desconocido su derecho a obtener que también su contraparte cumpliera con las obligaciones que de su lado había asumido, con más los daños y perjuicios que la mora de ésta le había producido.

    3. La solución.

  2. Como surge del relato precedente, se demandó en autos el cobro de la suma de dinero que el demandante adujo tener derecho a percibir de su contraria como consecuencia del incumplimiento de los contratos que al efecto individualizó en la demanda.

    La efectiva celebración de tales contratos fue reconocida por la demandada, quien, no obstante, resistió la acción sobre la...

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