Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 6 de Mayo de 2022, expediente CAF 019003/2021/CA001

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 6 de mayo de 2022. MBR

Y VISTOS: estos autos, caratulados “PELAGAGGE, JORGE OSCAR

C/ EN-AFIP-LEY 20628 S/PROCESO DE CONOCIMIENTO” Expte. nro.

19.003/2021, y CONSIDERANDO:

I.Q., mediante el pronunciamiento del 11 de febrero de 2022, el Sr. juez de grado ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.), que se abstuviera de retener suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias sobre el haber previsional del actor y fijó el plazo de la medida hasta tanto se dictara sentencia definitiva en autos.

Asimismo, ordenó que se pusiera en conocimiento –

mediante oficio– de la medida a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe.

En primer lugar, luego de efectuar una reseña de los antecedentes del caso y recordar los requisitos de admisibilidad de las medidas cautelares, hizo referencia al precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (del 26/03/2019) y destacó la doctrina allí

establecida, donde el Alto Tribunal denegó el recurso extraordinario interpuesto y, en consecuencia, quedó firme el pronunciamiento que declaró

la inconstitucionalidad de la retención del impuesto a las ganancias, con independencia de la situación concreta de vulnerabilidad del jubilado involucrado.

En atención a lo expuesto, el Sr. magistrado de grado tuvo en cuenta que el actor, es un adulto mayor jubilado y sobre sus haberes se practica la retención correspondiente al impuesto a las ganancias.

Por otro lado, consideró acreditado el requisito de la verosimilitud en el derecho esgrimido por el actor, como asimismo, tuvo por configurado el recaudo del periculum in mora, habida cuenta el carácter alimentario del ingreso sobre el que se pretendía la cautela y el marco protectorio -constitucional y convencional- del colectivo al que pertenecía aquél.

En tales condiciones, hizo lugar a la medida cautelar pretendida con los alcances aquí reseñados.

  1. Que contra dicho pronunciamiento, con fecha 21 de febrero de 2022, la AFIP interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio.

    Fecha de firma: 06/05/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Mediante la providencia del día 24-2-2022 el Sr.

    magistrado de grado desestimó el recurso de reposición, en ese mismo acto concedió en relación y con efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria. Asimismo, de los fundamentos vertidos en el recurso interpuesto por la demandada corrió el pertinente traslado, el cual no fue contestado por la parte actora.

  2. Que la demandada, luego de realizar un análisis de la resolución recurrida, en el punto IV del escrito recursivo,

    expresa agravios.

    En primer término, se queja de que el Sr. juez de grado se aleja sin justificación de lo normado por el artículo 5° -transcribe el primer párrafo-, Ley 26.854.

    Alega que la magistrada de grado se aparta del límite temporal establecido por el cuerpo normativo citado respecto de los procesos sumarísimos.

    Manifiesta que la resolución recurrida es abiertamente contraria a derecho y remarca que la norma citada es clara al respecto, la no fijación de plazo correcto acarrea la nulidad del acto.

    Por otro lado, señala que el día 21/04/2021 se publicó en el Boletín Oficial la Ley 27.617, mediante la cual se modifica la Ley de Impuesto a las Ganancias. Añade que la deducción específica de jubilados y pensionados se incrementa al importe que resulte de la sumatoria de 8 haberes mínimos garantizados, definidos en el artículo 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias y complementarias.

    Expone una gráfica del indice de actualización referido a la movilidad de los haberes.

    Esgrime que las sentencias deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas.

    Señala que “… la realidad es que no puede valorarse adecuadamente la magnitud de su capacidad contributiva, pues no se ha aportado elementos básicos a la causa (y los pocos elementos aportados son contradictorios), los cuales (además) requieren el estudio pormenorizado de complejos extremos económicos, patrimoniales y financieros que resulta incompatible con la vía intentada y diametralmente opuesto a la noción de verosimilitud del derecho.” (sic).

    Manifiesta que la pretensión cautelar se basa en cuestiones meramente dogmáticas, por lo tanto no puede prosperar y la Fecha de firma: 06/05/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    sentencia recurrida tampoco, toda vez -según entiende- conforme la Ley 27.617 no estaría fuera del alcance del impuesto que pretende evadir.

    Por otro lado se agravia por cuanto el Sr. juez de grado soslayó que en el caso no se cumplen los requisitos que exige la norma para otorgar una medida cautelar contra el Estado Nacional.

    Alega que el derecho alegado por la actora no es verosímil.

    Plantea que, a los efectos de tener por configurado el requisito de verosimilitud en el derecho, el actor únicamente invoca el dictado del fallo “G.,” sin manifestar normativa alguna que sustente la situación que invoca y sin expresar de qué manera se configura una evidente ilegalidad de la ley del gravamen, que colisione con los principios constitucionales.

    En ese sentido, recuerda que el requisito de verosimilitud en el derecho es vinculado en ocasiones a la existencia de un vicio notorio,

    de una arbitrariedad o ilegalidad manifiesta o de una violación legal patente,

    situación que –a su entender– no se advierte en estos actuados.

    Cita doctrina que –según entiende– avala su postura.

    Expone que se equivoca el Sr. juez de la instancia de origen, debido a que no puede considerarse acreditado el estado de vulnerabilidad invocado en este estadio procesal, por cuanto el fisco desconoce la autenticidad de la documental acompañada por el aquí actor en sustento de su pretensión.

    Agrega que la situación planteada atenta contra el adecuado y efectivo control del cumplimiento de las obligaciones tributarias de los sujetos obligados y la correlativa integridad de la renta pública.

    Pone de relieve que el Sr. juez de grado dejó de lado que no se ha acreditado en autos los requisitos propios que la ley exige para la procedencia de la medida.

    Recalca que, en el caso, no...

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