Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 22 de Agosto de 2017, expediente COM 054688/2009/CA002

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los veintidos días del mes de agosto de dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “P.N.A.C.I.P. AUSTRALES S.A. SOBRE ORDINARIO” EXPTE. N° COM 54688/2009; en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art.

286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: N° 16, N° 17 y N° 18.

Por los motivos que surgen de fs. 1354 se solicitó la integración de esta Sala, y en virtud de lo decidido en fs. 1355 resultó sorteada a tal fin la V. delD.A.O.S..

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 1259/1286?

La Sra. Juez de Cámara Dra. A.N.T. dice:

I.A. de la causa.

  1. N.A.P. (en adelante, “Peitiado”), inició

    demanda contra Industrias Plásticas Australes S.A. (en adelante, “IPASA”), por daños y perjuicios que cuantificó en $ 1.090.000 más intereses y costas.

    Relató que IPASA, por intermedio del letrado apoderado P.A.W., solicitó de forma abusiva su quiebra con sustento en el cheque n° 53098215 por un monto de $800. Dijo que el cobro del cartular había sido rechazado por el Citibank por orden de no pagar, dado que el formulario del cheque había sido sustraído, completado y suscripto por algún sujeto desconocido.

    Agregó que, en el trámite del pedido de quiebra y a los fines de cumplir con la citación prevista en el art. 84 de la Ley 24.522, el letrado apoderado de la demandada denunció un domicilio real que ya no habitaba.

    Fecha de firma: 22/08/2017 Alta en sistema: 23/08/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.O.S., JUEZ DE CAMARA - SALA F - (INTEGRADA)

    Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23955647#185905254#20170822104435282 Poder Judicial de la Nación Ante el fracaso de las notificaciones allí cursadas –prosiguió- cumplió con la misma “bajo responsabilidad de la parte actora” sin haber indagado su real domicilio en los organismos públicos. Afirmó que, como consecuencia de ello, no pudo brindar explicaciones, se lo consideró en cesación de pagos, y el 18.9.03 le fue decretada la quiebra.

    Continuó narrando que, anoticiado tardíamente de su estado falencial, se presentó en dicho proceso y el 5.10.07 se declaró la nulidad de la notificación de la citación a dar explicaciones y del decreto de quiebra.

    Posteriormente se rechazó incluso el pedido de quiebra luego de haber sido acreditado mediante prueba pericial caligráfica que la firma del cheque no era suya.

    Refirió a los trastornos personales y profesionales que el USO OFICIAL improcedente estado de quiebra le acarreó: inhibición general de bienes, interdicción de salida del país, publicación en banco de datos, debilitamiento de imagen y pérdida de posibilidades de acceso a importantes cargos ejecutivos, impedimento de operar con tarjetas de crédito y problemas familiares.

    Identificó y cuantificó su reclamo en: lucro cesante o pérdida de chance, por $920.000; daño moral, por $100.000; gastos y erogaciones, por $10.000 y daño psicológico, por $60.000.

    Ofreció prueba y fundó en derecho su reclamo.

  2. En fs. 735/756 IPASA se presentó y opuso excepción de falta de legitimación pasiva. Dijo que el apoderado de su parte sólo tenía facultades para recuperar créditos, mas no para representarla en un pedido de quiebra.

    Seguidamente, requirió la citación como tercero del Dr. P.A.W. (en adelante, “Dr. W.”) en los términos del Cpr. 94 a los efectos de, eventualmente, ejercer acción resarcitoria.

    Fecha de firma: 22/08/2017 Alta en sistema: 23/08/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.O.S., JUEZ DE CAMARA - SALA F - (INTEGRADA)

    Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23955647#185905254#20170822104435282 Poder Judicial de la Nación Tras ello, contestó demanda.

    Formuló una negativa general y detallada de cada uno de los hechos expuestos por su contraria.

    De seguido, explicó que el directorio decidió por acta n° 95 del 14.7.00 otorgar un poder judicial especial a favor del Dr. W., entre otros letrados, exclusivamente para el recupero de la cartera de deudores morosos. Afirmó que el letrado se excedió en los límites del mandato al iniciar un pedido de quiebra para el que no estaba autorizado.

    Destacó que en dicho proceso el letrado no obró como mandatario de su parte y por lo tanto no puede serle imputable el obrar ilegítimo. Así

    pues aquel al iniciar el proceso no arrimó el poder, el Juzgado sólo lo tuvo por presentado y por parte -mas no en el carácter invocado- y su labor no fue USO OFICIAL ratificada en oportunidad de presentarse la Dra. C. como nueva apoderada de su parte.

    Agregó además que P. omitió oponer excepción de falta de legitimación, consintiendo que el Dr. W. actuó por sí; de allí que resulta ahora contrario a sus propios actos endilgarle las labores que llevara a cabo.

    Refirió a los trámites procesales habidos en el pedido de quiebra y destacó que nuevamente el letrado se excedió en los límites del mandato, al no contar con facultades para requerir y diligenciar notificaciones bajo responsabilidad de la parte actora; por lo no puede tampoco imputarse a su parte obrar negligente alguno.

    Señaló que tomó conocimiento de la existencia del proceso de quiebra cuando la dirección letrada de P. le requirió el pago de las costas. Señaló que las canceló, haciendo reserva de que ello no importaba consentir lo actuado por el Dr. W. y la Dra. C..

    Resistió la procedencia y cuantía de los daños reclamados.

    Fecha de firma: 22/08/2017 Alta en sistema: 23/08/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.O.S., JUEZ DE CAMARA - SALA F - (INTEGRADA)

    Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23955647#185905254#20170822104435282 Poder Judicial de la Nación Ofreció prueba y fundó en derecho su postura.

  3. En fs. 891/904 el Dr. W. contestó la citación como tercero que fuera decidida en fs. 802/807. Inicialmente opuso excepción de falta de legitimación pasiva.

    Tras ello, contestó demanda.

    Inicialmente formuló una negativa general y particular de los hechos expuestos por la actora y la demandada en el proceso.

    De seguido, refirió que el poder general para el recupero de créditos que le otorgó IPASA lo autorizó para iniciar en su representación el pedido de quiebra contra P.. Así lo corrobora el hecho de que durante su gestión inició varios procesos de tal naturaleza, por lo que la actitud de la demandada de desconocer los alcances del poder importa ir contra sus USO OFICIAL propios actos.

    Señaló que su labor se desarrolló en el marco de las instrucciones recibidas de su poderdante de efectuar las acciones que considerase pertinentes para el recupero de los créditos.

    Indicó que, consensuadamente con quien fuera el CEO de IPASA en ese momento, se concluyó que para cobrar los cheques rechazados de poco monto generaba un factor de presión importante el pedir la quiebra, mecanismo que se estimó preferible al de la promoción de un juicio ejecutivo.

    Refirió a la imputación de responsabilidad del mandante por los actos que llevó adelante como mandatario, y destacó la ausencia de relación de su parte con las personas con las cuales se ha vinculado, por resultar un tercero ajeno.

    Agregó que IPASA tuvo conocimiento de las labores que llevó a cabo como mandatario mediante la información del estado y avance de los Fecha de firma: 22/08/2017 Alta en sistema: 23/08/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.O.S., JUEZ DE CAMARA - SALA F - (INTEGRADA)

    Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23955647#185905254#20170822104435282 Poder Judicial de la Nación procesos que suministró a sus auditores y por medio de los informes que debía remitir al cierre de los balances anuales del estado de los procesos a su cargo.

    Indicó que, por la época en que se sucedieron los hechos, no eran habituales las comunicaciones por correo electrónico y que la información e indicaciones eran recibidas de modo verbal por su parte y la Dra. C..

    Resistió la atribuida falta de diligencia para indagar el domicilio de Peitiado y señaló que la notificación que se diligenció bajo responsabilidad de la parte actora lo fue a un domicilio informado por V. o Nosis, el cual –

    dijo- resultaba más actualizado que los registros públicos.

    Se opuso a la procedencia de los daños reclamados.

    Ofreció prueba y fundó en derecho su defensa.

    USO OFICIAL

    1. La sentencia de primera instancia.

      La sentencia de fs. 1259/1286 hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a IPASA y al Dr. W. a pagar a Peitiado $92.000, con más intereses y costas.

      Inicialmente, consideró que la cuestión a resolver no se encontró

      alcanzada por el Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994), por resultar los hechos acaecidos anteriores a su entrada en vigencia.

      De seguido, desestimó la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada y tercera citada, con costas. Para así decidir, encontró acreditada la autenticidad del Acta de Directorio n° 95 por medio de la cual se resolvió otorgar poder al Dr. W. para instar el recupero de los créditos y de la nota a través de la cual se le remitió el cheque para que iniciara las acciones de cobro pertinentes.

      Tras ello, encontró configurada la antijuridicidad del obrar del Dr.

      W. dada la ausencia del estado de cesación de pagos de Peitiado. Destacó

      Fecha de firma: 22/08/2017 Alta en sistema: 23/08/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.O.S., JUEZ DE CAMARA - SALA F - (INTEGRADA)

      Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23955647#185905254#20170822104435282 Poder Judicial de la Nación que en el proceso falencial se acreditó la falsedad de la firma atribuida al presunto fallido.

      Razonó asimismo...

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