PEITEL SA c/ PEN s/AMPARO LEY 16.986
Fecha | 14 Diciembre 2022 |
Número de expediente | FRO 049523/2019/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A
Vistos en Acuerdo de la Sala “A” -integrada- el expediente Nº FRO 49523/2019 caratulado “PEITEL S.A. c/ PODER
EJECUTIVO NACIONAL s/ Amparo Ley 16.986”, originario del Juzgado Federal N° 1 de Rosario, del que resulta,
V. los autos a conocimiento de la Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la actora, por la demandada (PEN) y por el tercero citado en los términos del art. 94CPCCN (AFIP-DGI) contra la sentencia del 25 de marzo de 2021 que rechazó la acción de amparo interpuesta por PEITEL S.A. contra el Estado Nacional –AFIP-
DGA e impuso las costas en el orden causado.
Concedidos los recursos y corridos los traslados pertinentes, el PEN y la AFIP contestaron los agravios de la actora y ésta contestó los del PEN. Elevadas las actuaciones y radicadas ante esta Sala “A” quedaron en estado de resolver.
La Dra. V. dijo:
1) El actor en primer lugar se agravió alegando acerca de la admisibilidad de la acción de amparo.
Señaló que están dados los extremos establecidos en el artículo 1º de la Ley 16.986, atento que resulta evidente la utilización por parte del Estado Nacional mediante la AFIP-DGA que ordenó la aplicación a las destinaciones en trato, de los derechos adicionales del 12% fijados por el Decreto Nº 793/18 y 865/18, por cuanto la medida encuadra en un hacer de la autoridad pública que lesiona y restringe el ejercicio de derechos de raigambre constitucional, tales como el derecho al trabajo y a ejercer una industria lícita artículo 14C.N., derecho de propiedad artículo 17C.N., siendo la lesión ocasionada traducida en este caso concreto en el daño comercial provocado, ya que se vio afectada económicamente al tener que soportar costos adicionales.
Agregó que la Corte ha sustentado que cuando las circunstancias Fecha de firma: 14/12/2022
comprobadas en la causa evidencian que aparece Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA
Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A
nítida una lesión cierta o ineludible causada con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, negar esta vía atenta contra la efectiva protección de los derechos que el instituto busca asegurar.
Aseveró que en el caso no existe controversia sobre los hechos, ni se precisa de abundante o compleja prueba para dilucidar la causa,
toda vez que lo relatado determina la ilegitimidad de la medida por razones de derecho, de modo tal que desestimar el amparo sería aplicar un criterio excesivamente formalista, descalificado por el Alto Tribunal.
Señaló que el art. 43 de la Constitución Nacional sólo condiciona la posibilidad de interponer la acción de amparo a la inexistencia de otro remedio judicial más idóneo y modifica así el criterio del art. 2° de la ley 16.986, que impedía admitirla cuando existieran recursos o remedios judiciales o administrativos que permitieran obtener la protección del derecho o garantía constitucional de que se trate (causa 24.329/2000 "Estancias La D.S. y otros c/E.N. -Jefatura de Gabinete M° S. -Insp. Gral. Justicia-
decreto 55/00 s/amparo ley 16.986", sent. del 6/03/01).
Además citó doctrina que consideró aplicable al caso y que permite sostener que rechazar formalmente el amparo constituye un supuesto de exceso rigor ritual.
Refirió que la sentencia de primera instancia no admitió la vía del amparo, por considerar que existiría una vía judicial más idónea, y porque la cuestión litigiosa requiere de mayor debate y prueba. Entendió que este argumento fundado en cuestiones procesales vinculadas a la viabilidad del amparo, no puede prosperar ya que se encuentran claramente cumplimentados los presupuestos habilitantes de la vía articulada.
Afirmó que la violación al principio constitucional de reserva de ley en que se sustenta este amparo surge nítida y manifiesta, además de que el asunto Fecha de firma: 14/12/2022
Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA
Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA
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versa sobre una cuestión de puro derecho, esto es, el análisis de la facultad del P.E.N. de establecer tributos aduaneros y su alícuota, por medio de un Decreto y su escrutinio constitucional, lo cual no requiere de amplitud de debate o prueba, ya que la validez o invalidez del decreto 793/18 cuestionado se resuelve simplemente teniendo en cuenta los textos legales en juego (Decreto 793/2018, arts. 4, 17,
76, 99 inc. 1, 2 y 3º de la CN y el art. 755 de la C.A.) y su armónica interpretación. Citó jurisprudencia y razonó que esas consideraciones resultan plenamente aplicables al caso,
donde, lejos de tratarse de una cuestión netamente patrimonial como erróneamente se consideró, la cuestión controvertida se circunscribe a un debate constitucional tendiente a determinar si el decreto en cuestión resulta o no manifiestamente violatorio de la garantía constitucional de reserva de ley que por esta vía se pretende tutelar, sin que sea necesario la apertura a prueba ni mayor amplitud de debate.
Adujo que no debe pasarse por alto que el tránsito y agotamiento de la vía administrativa no se compadece con la efectiva tutela de las garantías constitucionales aquí vulneradas, en tanto, los plazos de tramitación de la vía administrativa, no concilian con una solución eficaz.
Citó jurisprudencia que entendió que refleja la falta de idoneidad de la vía administrativa, y arribó a idéntica conclusión respecto a la posibilidad de eventuales acciones de repetición en el marco de lo establecido por el Art 1068 y sig. del Código Aduanero, vía no apta para el planteo de inconstitucionalidad, ya que dicho trámite administrativo es previsto únicamente para los importes abonados en concepto de tributos regidos por la legislación aduanera, y además hubiera obligado a la actora a entablar Fecha de firma: 14/12/2022
Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA
Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA
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sucesivos reclamos de repetición por cada operación de exportación que perfeccionare durante el período puesto en crisis, manteniéndose latente el perjuicio patrimonial que fundamenta la presente acción y consumándose los agravios constitucionales que por esta vía pretende enervar.
Afirmó que la aplicación del Decreto 793/2018
encuadra en un hacer de la autoridad pública que lesiona y restringe el ejercicio de derechos de raigambre constitucional, tales como el derecho al trabajo y a ejercer una industria lícita (Art. 14C.N.), derecho de propiedad (Art. 17C.N.), siendo la lesión ocasionada en este caso concreto en el daño comercial provocado ya que se ve afectada la actividad económica de su mandante, dándose en este actuar del ESTADO, un accionar arbitrario, que los lleva a requerir la intervención judicial para solucionarlo.
Aseveró que la demanda de Amparo cumple con las exigencias que se imponen para que se haga lugar, máxime,
cuando esta decisión asegura la garantía de la defensa en juicio, evaluando las condiciones con criterio amplio, de modo que permita, en caso de duda, estar por la admisibilidad formal del recurso, caso contrario, con la negación de esta vía, nos encontraríamos en un exceso ritual manifiesto,
constituyendo esta acción un remedio de excepción y es inadmisible cuando no media arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, lo que no sucede en el caso de marras.
Dijo que la corte ha sostenido que cuando las circunstancias comprobadas en la causa evidencian que aparece nítida una lesión cierta o ineludible causada con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, negar esta vía atenta contra la efectiva protección de los derechos que el instituto busca asegurar y que en el presente caso no existe controversia sobre los hechos, de modo tal que rechazar el amparo sería aplicar un criterio excesivamente formalista.
Fecha de firma: 14/12/2022
Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA
Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA
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Alegó que resulta evidente la inexistencia de otro medio judicial más idóneo, como consecuencia de un nuevo tributo aduanero creado ilegalmente por el PEN, con el consecuente perjuicio patrimonial que ello conlleva, causando un daño grave e irreparable, tornando admisible la presente acción de amparo, como consecuencia de un acto lesivo por parte de la administración con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, mediante la creación por decreto de un derecho de exportación fijado por la norma puesta en crisis, vulnerando así el principio de reserva de ley que impera en materia fiscal, y la invalidez de la delegación legislativa contenida en el art. 755 del Código Aduanero.
En otro punto expuso que resulta inaplicable el plazo del artículo 2 inc. e) de la Ley 16.986 en tanto el Decreto contra el cual se interpone la presente acción, así
como sus efectos, son de ejecución continuada y permanente,
por lo que no rige al respecto la restricción temporal impuesta.
Expresó que doctrinaria y jurisprudencialmente han presentado importantes reparos en cuanto al plazo de caducidad, en relación con la posible afectación de la seguridad jurídica por cuanto no puede sostenerse que el mero transcurso del tiempo pueda purgar los vicios de manifiesta arbitrariedad e ilegalidad. Entendió que un acto inconstitucional y que afecta derechos con una tutela de semejante jerarquía no se vuelve lícito por el solo vencimiento de un plazo y que la propia naturaleza de los derechos afectados permite una interpretación distinta.
Reflexionó que en el sub discussio nos encontramos ante un acto lesivo de efectos consecutivos, del tipo de tracto sucesivo, cuyo daño se consuma con...
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