Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 14 de Septiembre de 2018, expediente CIV 064043/2016

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

64043/2016

PEITEADO, M.c.I., S.E.

s/FRAUDE - FAMILIA

Buenos Aires, de septiembre de 2018 fs.129

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal con motivo del recurso de revocatoria con apelación en subsidio interpuesto a fs.97/102 por el demandado contra la decisión de fs.86/87 apartado II,

    por la cual el juez de grado rechazó la excepción de prescripción con costas (v. fs.110, pto.I).

    Los agravios vertidos por el apelante fueron contestados por la contraria en la presentación de fs.119/121.

  2. En el presente caso, la actora promovió acción de nulidad de convenio por simulación y fraude a la sociedad conyugal. La pretensión tiene su origen en el acuerdo celebrado en la causa sobre separación de bienes seguida entre las mismas partes, que fuera homologado por el juez de grado y diera fin a ese pleito (v. fs.67/68 y providencia de fs.72 del expediente n° 44.141/2013 que se tiene a la vista).

    Corrido el traslado de demanda, el quejoso opuso excepción de prescripción. Adujo que el convenio mencionado puso fin al proceso de liquidación de la sociedad conyugal, razón por la cual la acción de fraude se encontraba prescripta, alegando que el plazo de prescripción era el bianual prescripto por el art. 2562 inc. a) y f) del Código Civil y Comercial de la Nación (cfr. fs. 53).

    El juez de grado rechazó el planteo del demandado y la decisión fue apelada por aquél, recurso que por haber sido concedido motiva la intervención de esta Alzada.

    Fecha de firma: 14/09/2018

    Alta en sistema: 21/09/2018

    Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Los agravios del apelante centran su atención en las constancias del expediente sobre ejecución de alimentos (n°95548/2010), en las cuales se agregó a fs. 243/47 –conjuntamente con el pedido de sustitución de embargo- un informe de dominio que daba cuenta de la titularidad del inmueble de la calle Charcas 4477

    por parte del demandado, ello con fecha 14/7/2015. En este sentido,

    entiende el quejoso que el cómputo del plazo debería efectuarse desde dicha oportunidad y no desde la notificación por cédula del traslado del pedido de sustitución de embargo, como lo sitúa la reclamante,

    (efectuada el 19/10/2015).

    Esboza, además, que al contestar el pedido de sustitución la actora reconoció que sus hijos cumplen el régimen de comunicación con su padre en el inmueble de Charcas 4477 que es su domicilio real, lo que podría situar aun antes el conocimiento de la existencia de la propiedad, aunque admite que ello no importa necesariamente el conocimiento de la titularidad en cabeza del accionado, lo que resta todo peso convictivo a la queja.

    En relación al crédito respecto del cual la actora invoca carácter ganancial, se queja de que el a quo no habría valorado las constancias del expte. n°...

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