Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Marzo de 2010, expediente 2.722/2007

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2010

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”

SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 97832 SALA II

Expediente Nº 2.722/2007 (J.. Nº 44)

AUTOS: “PEISAJOVICH, D.M. C/ SUR CAM S.A. Y OTRO

S/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 30-03-2010, reuni-

dos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente,

proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

El Dr. M.Á.M. dijo:

I.V. los autos a esta Alzada con motivo de los re-

curso de apelación deducidos por ambas partes del proceso contra la sentencia de primera instancia (fs. 685/689). La parte actora lo hace a fs. 691/694, mereciendo re-

plica de Ford Argentina SCA a fs. 722/724 y S.C.S.A. a fs. 725/728. Esta última accionada se agravia en los términos de su presentación de fs. 702/706 y Ford Argen-

tina S.A. conforme escrito de fs. 707/716, sendos recursos contestados en forma con-

junta a fs. 730/732 por el Sr. P..

A su turno el perito contador (fs. 700) apela los honorarios que le fueran regulados por considerarlos reducidos.

  1. La litis quedó trabada en los siguientes términos:

    Son contestes las partes en la fecha de inicio de la relación contractual, que data del 01-04-2005.

    El Sr. P. reclamó las indemnizaciones de-

    rivadas del despido indirecto en el que se colocara con motivo de la presunta negati-

    va de la demandada Sur Cam S.A. de registrar debidamente la relación y de recono-

    cerle su pretendida calidad de viajante de comercio realizando ventas de vehículos en la zona de Capital Federal y conurbano bonaerense, así como de abonar comisiones adeudadas. Solicitó la condena solidaria de Ford en los términos del artículo 30 LCT.

    Esta última firma negó que el actor hubiera realizado tareas que hacen a la actividad propia de su establecimiento, por lo que solicitó el re-

    chazo del pedido de responsabilidad en los términos del art. 30 LCT.

    A su turno Sur-Cam S.A. señaló que el convenio co-

    lectivo de trabajo aplicable a la relación de trabajo es el 20/88 de SMATA ACARA

    que en su art. 13 excluye del régimen de la ley 14.546 a los vendedores de automoto-

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    res. Refirió que el actor atendía consultas y efectuaba promoción con material sumi-

    nistrado por la empresa. Por último alegó que el despido se produjo el 29-09-2006, y se formalizó en las oficinas de la empresa con la intervención de un escribano, y que el actor se negó a notificarse de la desvinculación por consejo de su abogado. Con-

    signó la suma de $9.410 en concepto de liquidación final.

    El Dr. Á.B. concluyó que el actor no era viajante de comercio, y que se trató de un despido directo incausado dispuesto por Sur Cam S.A., siendo la codemandada Ford responsable solidaria en los términos del art. 30 LCT, condenándolas a ambas accionadas a abonarle al pretensor la suma de $23.155,61 (de $256.186,06 reclamados).

    Analizaré en primer término la queja del accionante (fs. 691/694).

    La primer crítica recae sobre el rechazo de la aplica-

    ción de la ley 14.546. En este sentido, el recurrente señala –tanto en el agravio espe-

    cífico como en el ap.

  2. “Crítica a la Sentencia Apelada”- que se encontraría acredi-

    tado en autos su calidad de viajante de comercio a partir de el listado de clientes acompañados como prueba documental, cuya autenticidad surge del reconocimiento de los testigos Honores y S., mientras que los testigo C. y D. dan cuenta de la actividad de placista del accionante.

    En primer lugar señalo que, sin introducirme en el análisis de la factibilidad de que un convenio colectivo (en el caso CCT 379/04) ten-

    ga virtualidad suficiente para desplazar la preeminencia de un estatuto (viajantes de comercio), a mi juicio el accionante no ha logrado acreditar, a partir de los elementos de juicio aportados a la causa, que su tarea habitual consistiera en la concertación de ventas fuera del establecimiento, es decir, que efectivamente realizara tareas suscep-

    tibles de ser encuadradas dentro del marco normativo previsto por la ley 14.546.

    Ello por cuanto de la prueba aportada a la causa no surge acreditado que P. contara con una “cartera de clientes” ni que tuviera una zona asignada, mientras que sí se acreditó que el dependiente asistía diaria y re-

    gularmente al negocio principal, donde cumplía funciones de promotor y vendedor,

    que cumplía guardias en las oficinas de la accionada y que se encontraba sujeto a un horario de trabajo de 09,00 a 18,00 hs., extremos que respaldan la defensa de la em-

    presa accionada en cuanto señaló que las tareas del pretensor consistían en la consul-

    ta y promoción con material suministrado por la empresa, en el salón de ventas de la concesionaria.

    Así, ni las declaraciones testimoniales ni la prueba informativa rendida, dan respaldo a las alegaciones del accionante.

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    Dilio (fs. 203/204) declaró que el actor hacía pro-

    mociones de venta, visitaba clientes para ofrecer camiones y cerraba la operación en la concesionaria con el gerente de ventas. Que el actor también atendía llamados y gente que iba a la concesionaria, donde atendía de 8,30 a 13,00 y de 14 a 18,30. La testigo vio al actor todos los días en el establecimiento, de lunes a viernes. Aseveró

    que los vendedores tenían escritorios, computadoras y sillones y que allí atendían a los clientes.

  3. (fs. 205/206) por su parte señaló al actor como promotor de ventas, declaró que laboraba en el horario de 8,30 a 13,00 y de 14,00 a 18,30 de lunes a viernes en una parte del salón de ventas donde estaban los vendedores, y que el actor siempre vendía ahí. La testigo sostuvo que veía al actor durante todo el día.

    D. (fs. 207/209), promotor de venta, declaró

    que “el promotor de venta atiende los llamados y la gente que va al salón, les ofre-

    cen los productos que tiene la empresa y tratan de cerrar con el gerente de ventas alguna operación”, que el actor trabajaba de 8,30 a 13,00 y de 14,00 a 18,30 hs. de lunes a viernes. Que atendían llamados, gente en el salón de ventas donde hay escri-

    torios sillones y computadoras, participaban de eventos, ferias exposiciones y cuando un cliente requería la presencia de un promotor en su empresa, los promotores lo vi-

    sitaban, le mostraban los folletos de los productos que estaban interesados, hablaban de precios, financiación, condiciones y que la operación de venta se concertaba en la concesionaria. Aclaró que las señas se recibían en la concesionaria porque no tenían autorización para tomarlas fuera de ese ámbito y no contaban con recibos para llevar encima ni para entregar a los clientes y por los montos nadie dejaba una seña sin ver la concesionaria ya que los montos son de $150.000.

    S. (fs. 210/212) sostuvo que el actor hacía promoción y venta de camiones en el horario de 8,30 a 18,30 con una hora de al-

    muerzo, de lunes a viernes. Que la tarea consistía en visitar algunos clientes, tratar que fueran a la concesionaria a ver los camiones, presentarlos a la gerencia o a algu-

    nos de los directivos hasta que finalmente se concretaba la venta. Es decir, el testigo refiere que la tarea del actor no era la venta en sí, sino la promoción y el acercamien-

    to del cliente a la concesionaria, lugar donde se concretaba la venta luego de presen-

    tarlo a la gerencia. Pero también este testigo coincide en señalar que “el lugar físico de atención al cliente es en la concesionaria y a veces hay que ir a visitarlo o llevar-

    le documentación o algún folleto”, es decir, que la regla era la atención en el salón de ventas, y la excepción la visita al cliente al solo efecto de llevar documentación o fo-

    lletos.

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    Por otro lado, C. (fs. 200/202) solo refirió que “el actor fue a ver al testigo en el año 2006...le ofertó un camión...acordaron el pre-

    cio, entrega y forma de pago”. Sin embargo, cuando paso el tiempo de entrega el tes-

    tigo se comunicó con el actor y le dijo que ya no estaba en sus manos, luego desistió

    de la operación.

    El testigo Honores (fs. 315/316) depuso que, por su intermedio y el del actor, la empresa Autotrol adquirió 2 camiones. Sin embargo este testimonio no luce suficientemente convincente en tanto, al igual que C., refiere haber confiado en el actor la compra de camiones marca Ford de valores que superan los $100.000 cada uno sin verificar personalmente la existencia de la concesionaria a la que representaba ni haber concurrido al local a fin de conocer, previamente, los rodados que adquirían. Además, resulta confusa la declaración de Honores por cuan-

    to señaló que “en realidad lo sugiere el testigo y quienes deciden son los directivos de la empresa” y además que “en concreto con quien acordó precios y condiciones de venta fue con el actor”, pero seguidamente señaló que “Ford era quien facturaba porque nosotros compramos los vehículos a las distintas marcas por tener flotas” ya que “por flota los facturaba a los camiones Ford”, extremos que no se condicen con lo informado por el Gerente General de la firma a fs. 244, en la que refiere a notas de pedido y operaciones de compra con S.C.S.A., sin mencionar a la empresa Ford.

    Los testimonios reseñados, a excepción de los de C. y Honores, no han recibido impugnación por las partes del proceso y, en mi opinión, resultan claros y coincidentes en cuanto a la circunstancia que aquí interesa;

    amén de que sus dichos están basados en un conocimiento directo y personal de los hechos, lo que me convence de otorgarles fuerza convictiva (arts. 386 CPCCN y 90

    LO).

    Contrariamente, y en cuanto a los testigos C. y Honores, debo señalar que comparto los fundamentos de las respectivas impugnacio-

    nes (fs. 220/221 y 397) y destaco que los deponentes no me parecen creíble ante las imprecisiones reseñadas y en tanto lucen proclives a favorecer la pretensión del actor (...

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