Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 8 de Julio de 2010, expediente 12.398/04

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010

Poder Judicial de la Nación Juz. 6 S.. 12

°

Causa N° 12.398/04 “PEIRO NICOLAS c/ AEROLINEAS ARGENTINAS SA s/

incumplimiento de contrato”

En Buenos Aires, a los 8 días del mes de julio del año dos mil diez, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “PEIRO NICOLAS c/

AEROLINEAS ARGENTINAS SA s/ incumplimiento de contrato”, y de acuerdo al orden de sorteo el Dr. A. dijo:

  1. El 13 de abril de 2003 N.P. se encontraba en el Aeropuerto Internacional de Ezeiza para viajar a Madrid en el vuelo AR1134 de Aerolíneas Argentinas S.A. (“Aerolíneas”). A las 13:30 hs. despachó junto con su equipaje a su mascota, un perro mestizo cruza de ovejero alemán y siberiano llamado “Reo”. Antes de la partida, personal de la empresa le informó que, ínterin las maniobras de carga, el can había escapado del receptáculo en el que se encontraba embarcado. Fue entonces que se dirigió a la pista de aterrizaje acompañado por dependientes del transportador. Allí lograron divisar al animal justo antes de que se perdiera definitivamente en unos pastizales aledaños. Transcurridas dos jornadas de búsqueda sin éxito, viajó finalmente a España a encontrarse con su familia radicada allí meses antes.

    Debido a la pérdida sufrida P. demandó a Aerolíneas por el cobro de USO OFICIAL

    $ 18.112 en concepto de indemnización por el incumplimiento del contrato de transporte (daño patrimonial, $ 3.112 y moral $ 15.000). Pidió que la condena incluyera intereses, depreciación monetaria y las costas del juicio (fs. 1/46, ver en especial, fs. 41, punto II, y 43vta., punto V).

  2. El señor J. de primera instancia rechazó la demanda, con costas,

    con sustento en el artículo 18, apartado 3, inciso b), del Protocolo de Montreal que exonera de responsabilidad al transportista cuando los daños al equipaje son causados por el embalaje defectuoso hecho por una persona ajena a la empresa. Al respecto, el doctor S. juzgó que el contenedor provisto por el actor no contaba con la resistencia y seguridad necesarias para transportar a un animal de las características de “Reo”. Además consideró que no se había probado la sedación del animal recomendada por el médico veterinario (fs. 232/234).

  3. Apeló el actor (fs. 237 y concesión de fs. 238), quien expresó

    agravios a fs. 258/261vta., dando lugar a la contestación de fs. 263/264.

    M. asimismo apelaciones contra la regulación de honorarios (fs.

    239/239vta., 244 y 248), las que serán tratadas al finalizar el presente Acuerdo.

  4. El demandante afirma que el fallo se funda en hechos no acreditados en la causa, a saber: que el perro no estaba sedado al momento de su embarque y que rompió

    el canil porque éste no cumplía con las exigencias para transportarlo (fs. 258/260). Puntualiza que ambos extremos fueron afirmados por la accionada mas no probados. Alega que el transporte de un animal es una obligación de resultado y que Aerolíneas debió haber velado por la seguridad de “Reo” rechazando la carga si el habitáculo no era, en verdad, apto para contenerlo durante el viaje. También se queja de la imposición de costas y de los honorarios regulados al letrado de la demandada por estimarlos excesivos en la medida en que representan el 55,2% de la base regulatoria (fs. 260vta./261).

  5. La apelación es formalmente admisible porque el monto en disputa supera el mínimo legal previsto por la ley al tiempo de la interposición (art. 242 del Código Procesal, texto según ley 26.536, B.O. 27/11/2009).

  6. El contrato de transporte aéreo internacional celebrado entre las partes se rige por el Convenio de Varsovia-La Haya (ley 14.111 y decreto-ley 17.386/67 -el “Convenio”-) con las modificaciones introducidas por el Protocolo nº 4 Adicional firmado el 25 de septiembre de 1975 en la Ciudad de Montreal, Canadá (el “Protocolo”), ratificado por nuestro país el 14 de marzo de 1990, aprobado por la ley 23.556 (B.O. del 12/7/1988) y en vigor desde el 14 de junio de 1988. En él se adopta el principio de la responsabilidad subjetiva del transportista incumbiéndole a éste acreditar su falta de culpa (arts. 19 y 20 del cuerpo normativo cit. y esta S., causa nº 6002/05 del 19/2/08). El parámetro para examinar la conducta de la empresa aérea está dado por las denominadas medidas necesarias, expresión que se vincula más con el derecho anglosajón que con el derecho continental (Videla Escalada,

    F. “Derecho aeronáutico”; Z. editor, 1969, tomo I, págs. 143 y 149). De todos modos,

    hay otros referentes doctrinarios que entienden que nada impide asociarla con el carácter de obligación de resultado que tiene todo transportista; para estos autores se trataría de un supuesto de responsabilidad subjetiva con causa específica de liberación: la prueba de la debida diligencia (Lena Paz, J.A...

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