Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 8 de Julio de 2022, expediente CNT 014339/2017/CA001

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

CAUSA Nº 14339/2017

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57496

CAUSA Nº 14339/2017 - SALA VII - JUZGADO Nº 47

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 8 días del mes de julio de 2022, para dictar sentencia en los autos: “PEIRANO, JOSE MIGUEL C/ RECONQUISTA

ART S.A. S/ LEY ESPECIAL”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda,

    con fundamento en la normativa de riesgos del trabajo ha sido apelada por la accionada a tenor del memorial de agravios que se visualiza en el Sistema de Gestión Lex100, el cual ha recibido réplica de la contraria.

  2. La demandada se queja por el resultado obtenido en grado en tanto sostiene que la sentenciante era incompetente para resolver en el presente pleito, pues la actora previo a cualquier acción en sede judicial,

    debió cumplir con lo prescripto en el art. 1 de la ley 27348.

    Adelanto que, analizadas las constancias de la causa, así como los términos del recurso, el agravio intentado no podrá ser atendido.

    Es preciso señalar en relación al planteo de “incompetencia” que las declinatorias sólo pueden efectuarse en dos oportunidades: de oficio, de conformidad con los arts. 4º del C.P.C.C.N. y 67 de la L.O., o ante la iniciativa de la parte interesada, plasmada en una excepción opuesta en término, pero nunca en otras etapas posteriores, salvo que se configure la hipótesis del art. 352 del Código indicado en primer lugar, relativo a la jurisdicción federal, supuestos en el cual los órganos allí mencionados son los únicos habilitados para declarar la incompetencia en cualquier estado del proceso Sentado ello, advierto que la demandada, no ha planteado en forma oportuna la excepción de incompetencia, ya que en su escrito de contestación de demanda, nada ha mencionado al respecto, lo que sella la suerte adversa del planteo que intenta introducir en esta etapa del proceso.

    Por los argumentos expuestos, propongo desestimar los agravios intentados.

  3. Sostiene la agraviada que se ha realizado una irrazonable valoración de la prueba, ya que, no se tuvo por probado el pago realizado por la ART al Sr. PEIRANO. Sostiene en su recurso, que la documental que Fecha de firma: 08/07/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    - SALA VII

    CAUSA Nº 14339/2017

    acredita el pago denunciado, no ha sido desconocida categóricamente por la contraparte.

    En este aspecto, adelanto que le asiste razón al apelante ya que la demandada en su escrito de contestación de demanda, acompañó copias de documentos que acreditan el pago de la suma denunciada por la ART, las cuales no han sido desconocidas por la contraparte (ver fs. 31, 35/36 y fs.48), por lo tanto el pago invocado por la ART no ha sido un hecho controvertido.

    Por los argumentos expuestos y en caso de ser compartido mi voto, corresponderá modificar la sentencia recurrida en este punto y establecer que, en la etapa procesal delimitada por el art. 132 de la L.O., al importe de la prestación determinada en el pronunciamiento de grado, de $449.867,76 se le apliquen los intereses previstos en las Actas CNAT Nro.

    2601; 2630, desde la fecha de ocurrencia del evento dañoso -04 de agosto de 2016- y hasta la fecha del pago parcial; esto es hasta el 23 de febrero de 2017. Al resultado así obtenido, se le deducirá la suma abonada ($132.852,40), la que debe imputarse, en primer término a los intereses y el remanente al capital y, al saldo restante, se le adicionarán los...

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