Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 30 de Mayo de 2019, expediente CNT 049423/2015/CA001

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII

49.423/2015

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 54051

CAUSA Nro. 49.423/2015 - SALA VII - JUZGADO Nº 57

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de mayo de 2019, para dictar sentencia en estos autos: “PEIRANO, J.S.C. ARGENTINA

S.A. S/DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que hizo lugar al reclamo inicial, ha sido apelada por la demandada a tenor del memorial de agravios obrante a fs. 283/285, el cu8al recibió oportuna réplica de la contraria a fs. 287/288..

    En primer lugar, agravia a al accionada que la Sra. Jueza “a quo” haya entendido que el contrato celebrado con la actora fue por tiempo indeterminado y no por plazo fijo.

    En tal sentido afirma que la actora consintió y prestó conformidad al contrato de trabajo a plazo fijo suscribiendo el mismo conforme las constancias a las que hace referencia. Además indica que la modalidad de las tareas justificó la celebración del contrato en los términos aludidos.

    Adelanto que, analizadas las constancias de la causa, así como los términos del recurso, en mi opinión, su queja no tendrá favorable acogida.

    En primer lugar, en lo atinente a las manifestaciones que vierte el recurrente acerca de que la actora habría consentido la modalidad de trabajo por haber firmado los contratos, cabe destacar que, en el presente caso, no puede invocarse consentimiento tácito porque el silencio del trabajador no implica renuncia a derechos (art. 58 L.C.T.)

    Por otro lado, tampoco cabe atender las genéricas argumentaciones acercad de que la modalidad de las tareas justificaban la celebración del contrato a plazo fijo pues,

    además de advertir que el recurso no cumple con los requisitos del art. 116 LO, en virtud del principio de primacía de la realidad, el contrato de trabajo prescinde de las formas que hubieran elegido las partes y deviene necesario dejarlas de lado, cuando se evidencia la prestación de servicios de una parte a favor de otra debe considerarse que ha sido celebrado por tiempo indeterminado en virtud del principio general del art. 90 LCT.

    Por las consideraciones expuestas, en tanto no se ha producido prueba que permitan evaluar una solución distinta a la que apela, propongo desestimar los agravios en los puntos cuestionados y confirmar la sentencia en este sustancial punto.

  2. A continuación, agravia a la demandada la procedencia de las indemnizaciones por el despido y la multa prevista en el art. 2º de la ley 25.323 pero, en virtud de lo resuelto en el agravio que antecede, tampoco existen motivos para modificar lo actuado al respecto.

    Fecha de firma: 30/05/2019

    Alta en sistema: 31/05/2019

    Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.H.K., SECRETARIO

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII

    49.423/2015

    En efecto, teniendo en cuenta que la relación de trabajo que existía entre las partes debió ser encuadrada en un contrato de trabajo por tiempo indeterminado, la finalización que pretendió invocar la demandada en el marco de un contrato a plazo fijo devino injustificada por lo que corresponde confirmar las indemnizaciones por el despido incausado (cfr. art. 232; 233 y 245 LCT).

    Por las consideraciones expuestas y porque se encuentran presentes en autos los requisitos que dispone el art. 2º de la ley 25.323 para admitir la procedencia de la sanción cuestionada, propongo confirmar la sentencia también en el punto.

  3. Otro punto que apela el recurrente es la decisión de la Sra. Jueza “a quo”

    relativa a la aplicación al...

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