Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 20 de Febrero de 2019, expediente CNT 045166/2014/CA001
Fecha de Resolución | 20 de Febrero de 2019 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V Expte. Nº CNT 45166/2014/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.82421 AUTOS: “PEIRANO, A.M. c/ SMG ART S.A. s/ ACCIDENTE LEY ESPECIAL” (JUZG. Nº 14).
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 20 días del mes de FEBRERO de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente el doctor E.N.A.G. dijo:
Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda se agravia la parte demandada por la valoración de la prueba médica realizada en origen, Entiende que ante la inexistencia de incapacidad física no puede evidenciarse incapacidad psicológica en tanto se encuentra relacionada con el evento dañoso del cual no se desprende minusvalía física.
Ese argumento –que contradice el dictamen médico realizado a fs. 200/207- se centra exclusivamente en la inexistencia de secuelas físicas, pero no tiene en cuenta el análisis de la psiquis de la actora cuyo impacto por el accidente sufrido (colisión del tren) provocó ansiedad y alteración de aspectos de la personalidad de base.
Es de destacar que si un hecho genera en el sujeto que lo sufre, un desequilibrio entre la respuesta psíquica como reacción y la posibilidad de metabolizar la situación vivida existe un conflicto psíquico que afecta su contexto, donde la sintomatología además renueva el desajuste. Demás está decir que estos trastornos, pueden incapacitar totalmente al sujeto, aún con prescindencia de cualquier consecuencia anatómica o funcional. Es decir que, el galeno especificó
en su informe que la actora sufrió un accidente que pudo fragilizar su estructura psíquica de modo causal y de tipo traumático.
Hay daño psíquico cuando la afección provoca síntomas incapacitantes, como bien se indica en la pericia. El concepto de enfermedad es, aún para la ciencia médica, dudoso. La fundamentación de origen para rechazar la configuración del daño se basa es una definición que contradice las brindadas por la OMS que abandonó la descripción de “salud” en contraposición con ausencia de Fecha de firma: 20/02/2019 Alta en sistema: 22/02/2019 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA #23841874#227316366#20190220090536579 enfermedad1. De hecho, la Sra. Jueza de la anterior instancia parece olvidar que muchas veces el daño es el índice de la existencia del hecho que le dio origen.
Lamentablemente, el derecho objetivo no siempre coincide con el imaginario de quienes no son capaces de hacerse cargo de las consecuencias de las afirmaciones argumentales que se hacen. Frente a este tipo de argumentaciones, quizás lo más sencillo es la utilización de argumentum ad absurdum, aunque en el caso no parece tan absurdo.
P. en un ejemplo similar al caso de autos, donde en lugar de un pasajero del tren que sufre el impacto fuera el conductor del tren que, sin producirse un choque frontal, atropellara a una mujer con su hijo en brazos. Probablemente no sufriría lesión anátomo funcional impropiamente, es decir física, pero nada impide que pudiera sufrir una lesión...
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