Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 26 de Diciembre de 2019, expediente CNT 045413/2015/CA001

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA X SENT. DEF. EXPTE. Nº: 45413/2015/CA1 (49098)

JUZGADO Nº: 58 SALA X AUTOS: “PEINADO C.E.D. C/ BANCO PATAGONIA S.A. S/

DESPIDO”.

Buenos Aires, 26/12/19 El DR. G.C. dijo:

Llegan los presentes actuados a esta instancia a propósito de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia, interpone la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 243/246 y la parte demandada a fs. 247/249; ambas mereciendo réplica de su contraria a fs.

253/257 y fs. 251/252 respectivamente.

Se queja el accionante por cuanto la sentenciante “a quo” fijó el importe el valor del bono anual 2014 en base al bono correspondiente al año 2013 con un incremento del 20%.

Se agravia puesto que omitió incluir en la base de cálculo de las indemnizaciones derivadas del distracto la incidencia mensual del bono anual. Cuestiona la falta de inclusión del plan de asistencia médica a los fines de determinar el salario mensual devengado. Solicita se condene a la demandada al pago del salario devengado durante el mes de enero de 2015. Señala que se omitió pronunciar sobre la aplicación del art. 770 inc. b) del Código Civil y comercial pese a que fue peticionado expresamente al demandar. Finalmente, la representación y patrocinio letrado de la parte recurre –por propio derecho- los estipendios que le fueran regulados por considerarlos reducidos.

La parte demandada se agravia por la condena a abonar el bono anual 2014 alegando la doctrina plenaria de la causa “Piñol”. Aduce que dicha doctrina no resulta aplicable al caso del actor. Indica que durante el transcurso del año 2015 la evaluación de desempeño del actor no generaba el derecho a ese bono. Recurre la condena del rubro de alquiler de vivienda por considerarlo remunerativo toda vez que el mismo se encontraba sujeto a la relocación del trabajador y le fue quitado cuando dejó su lugar de origen que era M.d.P.. Apela la multa prevista en el art. 45 de la ley 25.345.

Por cuestiones de orden estrictamente metodológico habré de examinar en primer lugar los agravios vertidos por la parte demandada, los que –por mi intermedio- no tendrán favorable recepción.

Anticipo que, por mi intermedio, la apelación interpuesta no tendrá favorable andamiento.

No asiste razón a la quejosa en cuanto a la condena a abonar el bono anual 2014.

Fecha de firma: 26/12/2019 Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA #27215104#253450064#20191226101016178 De acuerdo a las constancias de autos y a lo reconocido por la propia accionada, al actor se le abonó un bono anual en los años 2012 y 2013 porque (según aduce la empleadora)

su nivel de contribución resultó “medio superior”.

Más allá de las manifestaciones articuladas por la demandada al contestar la acción respecto de este concepto y los agravios vertidos oportunamente, advierto que ante la ausencia de elementos probatorios concretos sobre la forma de cálculo de dicho concepto, la imposibilidad de establecer las condiciones a las que el trabajador se encontraba sujeto a fin de obtener el mencionado bono, la inexistencia de alguna norma regulatoria concreta que estableciera la forma de calcular y liquidar el bono anual señalado, como así también la imposibilidad de analizar cuáles eran los objetivos a cumplir o la evaluación de desempeño en cuanto al pago del bono; no cabe más que concluir que la demandada no acercó prueba alguna que corrobore su postura. Es decir que correspondiera clasificar al final de las evaluaciones de desempeño como “medio” y que en virtud de ello no se le debiera abonar el bono anual correspondiente al período 2014.

Consecuentemente, contrariamente a lo pretendido por la recurrente, la doctrina sentada en el Fallo Plenario Nº 35 “P.C.A. c/ Genovesi S.A.” resulta aplicable al supuesto bajo análisis; por el que las gratificaciones otorgadas en forma habitual dan derecho, en principio a reclamar su pago en períodos sucesivos, salvo que se acreditara que reconocieron como causa servicios extraordinarios o que no se hayan cumplido las condiciones sobre cuya base se liquidaron en otras oportunidades; circunstancias que no se verifican en la especie.

Repito, en el caso de autos, el bono requerido fue abonado al menos durante los últimos dos años y no se acreditó en la causa que su pago hubiera dependido del desempeño general del año anterior; menos aún se probó la existencia de un criterio objetivo de evaluación.

En este sentido, el perito contador señaló que la accionada “…no cuenta con manual de procedimientos o información escrita entregada al personal que sirva de base de cálculo o criterio de evaluación para calcularla, determinarla o rechazarla” (ver fs. 169/182 y en especial fs. 179, fs. 216/218). Asimismo, el experto indicó que desde el año 2010 el accionante percibió una gratificación anual en forma ininterrumpida.

No logra enervar lo expuesto, las declaraciones testimoniales brindadas por S. y C., puesto que sus dichos no resultan suficientes a los fines de considerar claros y explicados los parámetros y condiciones a las que el pago del bono anual se encontraba sujeto, por lo que –contrariamente a lo pretendido- no se probó que el pago de este rubro se sentara sobre bases objetivas.

Por el contrario, lo de los dichos de E. (fs. 162) se desprende que no había una definición clara o taxativa en cuanto a las metas y objetivos Fecha de firma: 26/12/2019 Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA #27215104#253450064#20191226101016178 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA X En base a lo reseñado, en el concreto caso de autos no cabe más que confirmar el decisorio atacado.

La misma suerte correrá el segmento del recurso que gira en torno a la reducción del importe abonado por la empleadora por el alquiler de la vivienda ha sido cuestionada por la parte demandada.

Al respecto, advierto que el segmento del recurso por el cual intenta cuestionar el concepto reseñado no constituye una crítica concreta, pormenorizada y razonada de los argumentos traídos por la magistrado de grado para admitir la pretensión intentada conforme lo exige el art. 116 de la L.O., en tanto se limita a afirmar que el mismo le fue quitado cuando dejó

su lugar de origen en M.d.P. sin siquiera indicar someramente en qué constancias habidas en la causa basa las mismas.

En efecto, el recurrente no aporta elementos de valor y consideración que logren desvirtuar los sólidos...

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