Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 10 de Marzo de 2009, expediente 92.916/96

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2009

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 10 del mes de marzo de dos mil nueve,

reunidos los señores jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos -integrada del modo que resulta de las Resoluciones 261/06 y 261/07 del Consejo de la Magistratura y de los Acuerdos del 15-06-06 y del 01-06-07 de esta Cámara-,

fueron traídos para conocer los autos seguidos por “PEGAMENTOS

ARGENTINOS S.R.L. contra PROVINCIA SEGUROS S.A. sobre ORDINARIO” (Expte. N° 92.916/96), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Jueces M.F.B. y M.L.G.A. de D. de C.. La Sra. Juez de Cámara Dra. Ana

  1. Piaggi no interviene por encontrase en uso de licencia (art. 109 RJN).

    Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

    El Juez de Cámara M.F.B. dijo:

    I.A. de la causa.

    1) A fs. 151/61 PEGAMENTOS ARGENTINOS S.R.L.

    (“Pegamentos”) demandó a PROVINCIA SEGUROS S.A. (“Provincia Seguros”) por el cobro de PESOS QUINIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO

    CINCUENTA ($ 517.150) en concepto de indemnización emergente de un contrato de seguro incumplido; correspondiendo a capital $ 350.000, a intereses $ 122.150 y a daño moral $ 45.000.

    Sostuvo que es una empresa dedicada a la elaboración y comercialización de productos químicos. Explicó que contrató con la demandada la póliza Nº 47.159 mediante la cual se aseguró el riesgo por robo e incendio hasta la suma de $ 180.000, que luego se incrementó a la de $ 350.000.

    Relató que el día 11 ó 12-02-95 le robaron de la planta de San Justo gran cantidad de ácido biliar y de aducto 420 industrial. Del hecho, se cursó

    notificación en tiempo y forma a la aseguradora, quien rechazó la cobertura del siniestro invocando que medió por parte del asegurado una exageración fraudulenta de los daños pretendidos por estimar imposible la preexistencia de las mercaderías.

    Por último, manifestó que luego de ese rechazo las partes convinieron en realizar un estudio que llevó a cabo la Facultad Regional de Avellaneda. El mismo avaló la posición de la demandante sin que la compañía modificara su actitud, ya que aún así se mantuvo en su negativa a cumplir con el contrato.

    2) A fs. 346/54 “Provincia Seguros” opuso excepción de prescripción por haber transcurrido en exceso el plazo previsto en el art. 58 de la ley 17.418 sin que mediara ningún acto interruptivo.

    Subsidiariamente, contestó a la demanda y tras una negativa pormenorizada de los hechos reconoció el contrato de seguro invocado. Sin embargo, alegó la improcedencia del reclamo por razones que surgían del informe del liquidador, entre ellas, que las sustancias -ácido biliar bruto, ácido biliar dehidrocólico y ácido biliar farmacopea- que la actora denunció como sustraídas se obtenían a partir del colato de bilis cuya disponibilidad intentó ser demostrada por “Pegamentos” mediante una factura de la firma M.P. (“M.”) que instrumentó la compra de 2.200 kg. de esa sustancia; que según los registros de la propia accionante, ésta no tuvo disponibilidad de dicho colato de bilis durante 1993 en cantidad suficiente para justificar la producción de la sustancia robada, dado que no podía obtenerse una cantidad de ácido mayor de aquella sustancia de la cual se había partido.

    Cuestionó la factura de compra del colato de bilis; como, asimismo,

    la invocación de la actora de que parte del ácido biliar proviene de la recuperación de un incendio anterior indemnizado por la Caja Nacional de Ahorro y Seguro (“Caja Nacional”), lo cual es inexacto ya que su parte pudo verificar que en ese hecho las mercaderías fueron totalmente consumidas por el fuego.

    Por ello, sostuvo que carecía de sustento la pretensión de la actora.

    3) A fs. 358/73 la actora dio respuesta a la excepción de prescripción, argumentando principalmente que el plazo prescriptivo no pudo correr por cuanto las partes se hallaban en gestiones para determinar la verosimilitud y fundamento de su reclamo.

    4) A fs. 1317/26 se rechazó la demanda por considerar procedente la defensa de prescripción que interpuso la demandada.

    5) Contra aquella decisión se alzó la accionante en fs. 1329, recurso que fue admitido por este Tribunal a fs. 1360/70 y, consecuentemente, se rechazó la excepción de prescripción, se revocó la aludida sentencia y se dispuso dictar nuevo pronunciamiento sobre la pretensión resarcitoria de la accionante.

  2. Sentencia.

    En la sentencia de fs. 1384/95 se admitió parcialmente la demanda y se condenó a “Provincia Seguros” a abonar a la accionante la suma de $ 350.000,

    más intereses.

    Para así decidir se juzgó dirimente que lo que se reprochó en sede penal fue lo mismo que la demandada sostuvo en el sub lite como fundamento de su defensa. Se consideró que el sentido de aquella defensa no fue la determinación de la cantidad de mercadería robada sino que sólo se basó en la acusación dirigida a la accionante de que cometió fraude, extremo que fue descartado en sede penal y que impidió la viabilidad de la defensa de la demandada en autos.

    Sin perjuicio de ello, se consideró que otros elementos justificaban la procedencia de la demanda: i) que la aseguradora asumió el riesgo sobre los bienes más allá de los desajustes contables de los registros de la accionante, que debió haber constatado; ii) que las declaraciones testimoniales daban cuenta de la preexistencia de la mercadería y iii) que la prueba de libros no tenía en autos la importancia que la demandada intentó atribuirle.

    Finalmente se juzgó improcedente la indemnización reclamada por daño moral por tratarse la accionante de una sociedad comercial.

  3. Recurso.

    Dicho acto jurisdiccional fue apelado por la demandada a fs. 1405,

    quien fundó su recurso a fs. 1412/34, el cual mereció réplica de la accionante a fs. 1439/53.

  4. Decisi...

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