Sentencia nº DJBA 147, 115 - JA 1996 I, 318 - AyS 1994 III, 86 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 26 de Julio de 1994, expediente C 52386

PonenteJuez SAN MARTIN (SD)
PresidenteSan Martín - Pisano - Negri - Vivanco - Mercader
Fecha de Resolución26 de Julio de 1994
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 26 de julio de 1994, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S.M., P., N., V., M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 52.386, "P., P.M. y otros contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Expropiación inversa".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó la resolución de primera instancia que rechazara la excepción de prescripción opuesta por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires y lo condenara en costas (arts. 68 y 69 del C.P.C.C.).

Se interpuso, por la apoderada del Fisco, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS.M. dijo:

I . La Cámara a quo confirmó el decisorio de primera instancia que había rechazado la excepción de prescripción opuesta por el Fisco de la Provincia, condenándola en costas (arts. 68 y 69 del C.P.C.C.).

Luego de un pormenorizado resumen de la memoria del apelante, desarrolló sus fundamentos a partir de fs. 99 vta. (punto III):

  1. Consideró correcto el precedente de este Tribunal en que se basara el fallo de primera instancia (Ac. 20.113, "Acuerdos y Sentencias", 1976—II—364), en el que se desechaba la aplicación de la prescripción liberatoria en el ámbito del derecho público por tratarse de un instituto privado, no concibiendo tal situación, citando luego posteriores antecedentes que ratificaran tal posición.

  2. Se detuvo luego en el análisis de la sentencia recaída en la causa "Mangieri c/ Dirección de Vialidad. Expropiación indirecta" (Ac. 32.393, sent. del 23—VIII—83) y efectuó la siguiente transcripción "No obstante, las razones basadas en el carácter de derecho público indudable del régimen legal de la expropiación, sin que norma alguna establezca esa prescripción, la acción correctamente intentada por el actor no se prescribe".

  3. Acto seguido señaló la superación de tal doctrina a través de lo decidido en la causa B. 49.182, sentencia del 15—X—91, en materia contencioso—administrativa, caso en el que se aplicó la prescripción del art. 4023 del Código Civil ante la circunstancia de que el reclamo de la indemnización fuera objeto de acuerdo de partes. Precisamente por esta última situación —que no se da en los presentes autos— desarrolló el fundamento por el cual considera que dicha doctrina no es aplicable al caso.

  4. Referenció luego jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en especial a través de un dictamen del Procurador General y en el antecedente publicado en Fallos 287, 387 y doctrina, a la luz de los cuales intentó demostrar no sólo el cuestionamiento de inconstitucionalidad que el máximo Tribunal ha dado a la materia prescriptiva en la expropiación sino también que el derecho al cobro de la indemnización (valor del objeto expropiado) es un crédito ilíquido del expropiado que a falta de acuerdo, sólo puede ser determinado por sentencia judicial conforme a lo expuesto en el considerando séptimo. Es inexigible por tanto hasta que su valor no sea concretado en una suma de dinero líquida. Ello torna imprescriptible tal derecho, considerando que principia en el momento en que el crédito se transforma en cantidad cierta.

  5. Concluyó, con base en la jurisprudencia comentada, que "...la prescripción liberatoria es ajena al instituto de la expropiación, pudiendo, en todo caso, comenzar a contarse desde que el pronunciamiento judicial indemnizatorio adquiere eficacia irrevocable".

    Señaló que a pesar del acierto que exhiben algunos conceptos de la recurrente no se puede acoger la pretensión revisora en razón de la posición que sustenta la Corte Suprema de Justicia de la Nación por lo cual confirmó el fallo de fs. 64 y vta. con costas a la recurrente.

    1. Se alza la apoderada del Fisco interponiendo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley denunciando la no aplicación y la errónea aplicación del art. 16, argumento art. 1502, arts. 2511, 4019 y 4023 del Código Civil; arts. 9, 27 y 149 de la Constitución provincial y violación a (adoctrina legal de este Tribunal a la de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, así como absurdo en el tratamiento de la prescripción de la acción expropiatoria.

    Sostiene la recurrente, en su intento por demostrar el absurdo alegado, los siguientes fundamentos:

  6. Considera que al no encontrarse regulada la prescripción liberatoria en la ley provincial de expropiaciones, N° 5708, la Cámara violó la regla hermenéutica del artículo 16 del Código Civil, careciendo de sustento legal por no haber resuelto analógicamente la cuestión a través del derecho civil, ya que tratándose la prescripción de un instituto de orden público, debe estarse a su subsistencia (art. 4019, C. Civil).

    Efectúa un examen detenido acerca de las reglas interpretativas que aconsejan la doctrina y jurisprudencia que cita y concluye que al no recurrir al derecho civil la Cámara ha inaplicado los arts. 16 y 1502 del Código Civil y la doctrina legal mencionada, considerando el criterio aplicado por la Cámara a quo como ""...afirmación meramente voluntarista, producto del arbitrio del juzgador, y configurando por esto mismo un exceso dogmático...".

  7. Trata de demostrar seguidamente la naturaleza personal de la acción de expropiación inversa, la que —sostiene— hace posible la aplicación del art. 4023 del Código Civil, doctrina ésta sustentada por M. y V.B., posiciones que desarrolla en la pieza recursiva.

    Finaliza este punto indicando que la expropiación inversa no está incluida en la enunciación del art. 2757 del Código Civil, que sólo menciona las acciones reales, por lo que considera a la expropiación alcanzada por la norma genérica de la prescriptibilidad.

  8. Realiza por último una crítica de la doctrina legal de los fallos citados por la Cámara a quo, afirmando el principio de la relatividad de los derechos y ataca la doctrina de la imprescriptibilidad considerándola disvaliosa y que debe ser mencionada expresamente por las leyes que quieran imponerla.

    1. Considero que el recurso interpuesto debe prosperar, en atención a los argumentos que paso a exponer:

  9. Alterando el orden de los agravios para una exposición más ordenada, he de referirme en primer término al tratamiento que la Cámara a quo ha dado en su sentencia a la interpretación de la Corte Suprema de Justicia de la Nación acerca de la inconstitucionalidad de los artículos que en las leyes locales de expropiación consagran la prescripción de las acciones.

    Dicho fallo cita la causa "R. de P.C., H. y otro c/ Gobierno de la Provincia de San Juan" en la que se declaró, por los fundamentos desarrollados por el Procurador General, que el art. 51 de la ley de expropiaciones de San Juan Nº 919 "...deviene inconstitucional, pues consagra una expropiación sin indemnización previa, lo cual resulta contrario a los principios contenidos en el citado art. 17 de la Carta Magna" (ED, t. 101, pág. 346). El mismo criterio fue mantenido en la causa B. 133.XX. "B., H.A. y otro c/ Dirección Provincial de...

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