Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 22 de Diciembre de 2015, expediente C 119773

Presidentede Lázzari-Pettigiani-Negri-Soria
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

C. 119.773 "P., H. contra Zoija O Zaija, J. y J.. Posesión veinteañal".

//Plata, 22 de diciembre de 2015.

AUTOS Y VISTO:

  1. El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 27 del Departamento Judicial de La Plata, en el marco de un incidente de homologación de dos convenios de honorarios acompañados por el doctor G.O.A., resolvió desestimar la excepción de falsedad de firma articulada por los incidentados; hacer lugar a la impugnación opuesta por H.R.P. respecto del convenio de fs. 298, reservado bajo el número J-424, cuya copia certificada obra a fs. 902; homologar los pactos de cuota litis e imponer las costas a los incidentados sustancialmente vencidos (fs. 1.166/1.170).

    Apelado por todas las partes, la Sala I de la Cámara Segunda de Apelación departamental confirmó la resolución impugnada y, sin perjuicio de lo decidido, señaló la necesidad de analizar la licitud de los convenios de honorarios homologados -sus fórmulas y porcentajes- en el marco de las previsiones de la ley arancelaria local de orden público y pudiendo entenderse que el juez de grado se ha pronunciado implícitamente sobre ese aspecto ordenó la remisión a Receptoría General de Expedientes para que el juez que corresponda en razón del turno resuelva sobre ese aspecto (fs. 1.211/1.216).

    Contra tal pronunciamiento el incidentista interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 1.220/1.235), el que denegado por carecer de definitividad el decisorio impugnado (fs. 1.236), motivó la deducción de la presente queja (arts. 292, Código Procesal Civil y Comercial; fs. 1.299/1.316 vta.).

  2. Al respecto, si bien este tribunal reiteradamente ha expresado que las vías extraordinarias sólo proceden contra las sentencias definitivas, es decir, aquéllas que ponen fin a la litis que motivó el pleito, pero no contra las resoluciones que puedan plantearse durante su ejecución las que, en principio, deben quedar concluidas en la instancia ordinaria (conf. doct. Ac. 91.607, 2-III-2005; Ac. 102.752, 3-IV-2008; Ac. 106.241, 18-II-2009; Ac. 104.586, 3-VI-2009), en el caso, la decisión de la Cámara dictada a fs. 1.211/1.216 en tanto resuelve sobre el carácter de obligado de H.R.P., no ya como cesionario del convenio de honorarios sino como heredero de quien lo suscribiera, -aspecto que se cuestiona en la impugnación- reviste carácter definitivo en los términos del art. 278 del Código mencionado (conf. doct. Ac. 89.189, 3-XII-2003; C. 97.005, resol. del 15-VI-2011).

    Por...

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