Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 15 de Julio de 2022, expediente COM 002588/2018/CA002

Fecha de Resolución15 de Julio de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial En Buenos Aires, a los 15 días del mes de julio de dos mil veintidós, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Sra.

Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados “PEDRUZZI, C.E. contra PRISMA MEDIOS DE PAGO SA y OTRO sobre ORDINARIO” (Expediente N° 2588/2018) originarios del Juzgado del Fuero N° 27, Secretaría N° 53, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 CPCC, resultó que debían votar en el siguiente orden: Dr. A.A.K.F. (Vocalía N° 2), Dr.

H.O.C.(.N.° 1) y Dra. M.E.U.(.N.° 3).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor A.A.K.F. dijo:

  1. LOS HECHOS DEL CASO.

    (1.) C.E.P. promovió demanda contra Banco Hipotecario SA y contra Prisma Medios de Pago SA (en adelante, Prisma)

    solicitando la baja de la tarjeta de crédito de la que era titular, así como también la de todas sus adicionales, la anulación de los cargos efectuados en el resumen que venció

    el 9.10.17 y de los devengados con posterioridad a esa fecha, la devolución de las sumas mal cobradas y la condena al pago de cincuenta mil pesos ($50.000) en concepto de indemnización por los daños y perjuicios que padeció como consecuencia de la inconducta de las demandadas, con más sus respectivos intereses y las costas del pleito.

    En sustento de su pretensión, narró que era titular de una tarjeta de crédito de la marca VISA, administrada por Prisma y emitida por el Banco Fecha de firma: 15/07/2022

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    H.. Refirió que el 13.3.17 advirtió en su listado de consumos un cargo por una compra en Aerolíneas Argentinas que no había hecho, por lo que lo impugnó,

    recibiendo en el mes de abril de 2017 el correspondiente resumen con el cargo anulado. En agosto de 2017, ante diversos problemas que había sufrido con la entidad bancaria, decidió dar de baja la tarjeta en cuestión y sus adicionales, por lo que pagó mediante otras tarjetas cierto saldo insoluto. Sin embargo, en el resumen que vencía el 9.10.17 se incluyeron los conceptos relativos a la compra desconocida seis (6) meses antes, recibiendo como explicación por parte de Prisma que Aerolíneas Argentinas había presentado el comprobante de la operación y que el pasaje comprado estaba a nombre del titular. Sostuvo que esa decisión había sido ilegítima, que la administradora debió haber permanecido neutral y que la existencia de la operación debió haber sido dirimida entre la aerolínea y su parte.

    Por otra parte, afirmó que en todos los resúmenes se había incluido un cargo por “Seguro de vida BHN Vida SA” pese a que había manifestado desde el comienzo que no tenía voluntad de contratar ningún seguro. Dijo que había recibido del banco la promesa de que se reembolsarían los importes cobrados y que se daría de baja el cargo, nada de lo cual ocurrió. Manifestó que reiteró su pedido en agosto de 2015 y que en noviembre de 2015 se eliminó el cargo, aunque fue repuesto en el resumen siguiente.

    Por añadidura, sostuvo que los cargos por las retenciones derivadas de la Resolución General 3550 de la AFIP habían sido imputados bajo un concepto erróneo, situación que se mantuvo pese a sus objeciones, lo que dificultó que pudiera recuperar ese crédito fiscal y lo expuso a posibles observaciones de la AFIP.

    Por último, invocó que el banco le había prometido que durante el primer año del contrato tendría bonificada la membresía en Aerolíneas Plus, promesa que se respetó, pero que, a pesar de haber informado su deseo de no continuar con ella a fines de 2016, en el resumen de febrero de 2017 se imputó la cuota uno (1) de tres (3) del costo de renovación de esa membresía, la que se continuó devengando pese a sus objeciones.

    Fecha de firma: 15/07/2022

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Destacó, además, que la entidad bancaria lo había informado como deudor en situación dos (2) por la deuda derivada de los cargos de Aerolíneas Argentinas, arruinando así su impecable trayectoria crediticia.

    Por todo ello, solicitó una indemnización del daño moral que dijo haberle producido esta situación, especialmente la mancha a su buen nombre y honor derivada de su situación crediticia. Peticionó, asimismo, el resarcimiento del daño directo previsto en el art. 40 bis LDC, que esgrimió que surgía evidente de la cantidad de horas de vida perdidas en estas gestiones. Finalmente, requirió una indemnización del daño psicológico que dijo haber sufrido.

    En fs. 70/2 el actor amplió su demanda y manifestó que, como consecuencia de su situación como deudor moroso, el Banco Supervielle le había negado la apertura de una cuenta, la que necesitaba para aprovechar cierto descuento en el pago de las expensas y la bonificación de los gastos de mantenimiento de la cuenta que esa entidad bancaria ofrecía a quienes, como el actor, fueran propietarios de un inmueble en el barrio privado El Cantón y pagaran esos gastos a través de esa cuenta. Requirió, en consecuencia, una indemnización equivalente a los descuentos que no pudo aprovechar así como también de las horas de su vida que tuvo que dedicar al pago presencial de las expensas.

    (2.) Corrido el pertinente traslado de ley, Banco Hipotecario SA

    compareció al juicio mediante el escrito presentado en fs. 97/112, contestando la acción incoada y solicitando el rechazo de la demanda, con costas.

    En sustento de su posición, sostuvo que el procedimiento ante desconocimientos de consumos y la eventual devolución de importes que era administrado por la codemandada Prisma, quien era la que contaba con la documentación necesaria para ello, siendo su parte ajena a cualquier reclamo derivado del cumplimiento de ese proceso.

    De todos modos, afirmó que, durante los meses que duró el proceso de análisis, en los resúmenes de la tarjeta se incluyeron las cuotas correspondientes al consumo pero que, en el mismo acto, se generó un crédito de esa cuota con motivo del cuestionamiento, hasta que el proceso de desconocimiento fue resuelto por Fecha de firma: 15/07/2022

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Prisma de forma desfavorable para el actor por haberse determinado que los pasajes habían sido emitidos a nombre de este último. Explicó que ello se vio reflejado en el resumen con vencimiento en octubre de 2017, al que se incorporaron las cuotas que habían sido acreditadas, indicándose que el motivo era “Consumo Verificado como Propio”.

    Por otra parte, señaló que, como entidad financiera, estaba obligada por la Comunicación A 2180 del BCRA a informar mensualmente a esa entidad sobre la totalidad de los deudores de su cartera de préstamos y su situación,

    añadiendo que la información relativa al actor que remitió era correcta dado que los montos informados en cada oportunidad se registraban como impagos.

    Con respecto a los cargos derivados del seguro de vida, expresó que,

    junto con el contrato de tarjeta de crédito, el actor también celebró un contrato de seguro de vida, dando mandato para ser incorporado por el emisor del seguro de vida colectivo y, también, a que las cuotas de la prima se imputaran a su tarjeta de crédito.

    Adujo que todo ello surgía de la cláusula 26 del contrato. Dijo que allí el actor había también elegido a la aseguradora BHN Vida SA.

    Recordó que esos cargos o conceptos que fueron incluidos en los distintos resúmenes de cuenta que habían sido recibidos mensualmente por el accionante, por lo que planteó la caducidad del derecho del actor para impugnar tales rubros por haber omitido el reclamo previsto en el art. 26 LTC. Añadió que, a todo evento, era aplicable la teoría de los actos propios, de la que se derivaba el consentimiento del accionante a los cargos informados por su silencio.

    Retomó las objeciones al pedido de restitución de las primas pagadas,

    agregando que el accionante, al celebrar el contrato, había suscrito el formulario de “Solicitud de incorporación a la póliza de seguro de vida deudores” y el formulario donde seleccionaba a la compañía que prestaría el servicio y planteando, a todo evento, la defensa de prescripción por haber transcurrido el plazo previsto en el art.

    58 LS. Añadió que había dejado de trasladar el premio de la póliza al cliente en el mes de septiembre de 2016 en cumplimiento de lo dispuesto en la Comunicación A

    del BCRA del 21.3.16.

    Fecha de firma: 15/07/2022

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    En punto a las retenciones impositivas, negó que hubieran sido incorrectamente liquidadas y señaló que habían sido reflejadas en los resúmenes de conformidad con el detalle que elaboraba e informaba Prisma.

    En cuanto a la membresía a Aerolíneas Plus, apuntó que en la cláusula seis (6) del Anexo de tablas de comisiones estaba previsto ese cargo, el cual no se encontraba bonificado, por lo que su cobro resultaba procedente. Detalló que ese cobro se percibía a año vencido, lo que explicaba por qué no había visto ningún cargo por este concepto durante el primer año, y se debitaba en tres (3) cuotas, lo cual surgía de los resúmenes.

    Negó, en general, la procedencia de las restituciones y resarcimientos reclamados, especificando, con respecto a la indemnización por daño moral, que su procedencia era excepcional en el ámbito...

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