PEDROZO, SONIA MARIELA c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

Fecha22 Marzo 2023
Número de expedienteCNT 048967/2022/CA001
Número de registro33020

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE NRO.: 48967/2022

AUTOS: “PEDROZO, S.M. C/ PROVINCIA ART S.A. S/RECURSO LEY

27348”

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

La Dra. A.E.G.V. dijo:

I- El sentenciante de la anterior instancia declaró desierto el recurso interpuesto por la Sra. P.S.M. contra la Resolución del Servicio de Homologación de la Comisión Médica Nro. 10 que no hizo lugar a sus reclamaciones y, en consecuencia, no admitió la producción de pruebas en la instancia judicial. Sostuvo que las alegaciones efectuadas por el reclamante no constituyeron una crítica concreta y razonada de la decisión adoptada por la Junta Médica y que sus manifestaciones constituían una mera disconformidad con lo dispuesto en sede administrativa, por lo que no habilitó la instancia revisora en los términos requeridos por la afectada con sustento en el escrito presentado ante el órgano administrativo con fecha 25 de agosto de 2022 (ver folios 61 a 68 del Expte.

SRT 113466/22), y ello con invocación de lo dispuesto en el art. 2 de la ley 27348 y en la Res. 298/17 SRT.

Contra tal decisorio se alza la parte actora sosteniendo la arbitrariedad de la sentencia al no haberle permitido acreditar la incapacidad padecida interpretando que el recurso previsto en la ley 27.348 debe circunscribirse a una mera impugnación técnica del dictamen de la Comisión Médica, cuando lo que se ha planteado es la afectación de sus derechos a una revisión judicial plena de lo actuado en sede administrativa que, por lo demás, no permite un pleno debate de los extremos en discusión y menos el análisis que,

con base constitucional, se propone en relación al trámite procesal y recursivo impuesto por el art. 2 de dicha ley y la cuestionada Res. 298/17 de la SRT. En dicho contexto formuló crítica al dictamen de la Comisión Médica y sostuvo que en dicha sede administrativa no se evaluó correctamente su incapacidad física, ni se exploró la esfera psíquica sobre la que sostiene se encuentra incapacitado (ver presentación de fecha 15/12/2022). Dicho recurso mereció replica por parte de la aseguradora en su oportunidad.

Fecha de firma: 22/03/2023

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

II- En primer término creo conveniente destacar que no puede razonablemente considerase carente de adecuada fundamentación al recurso interpuesto en sede administrativa dado que la accionante allí describió detalladamente el accidente y las lesiones, el tratamiento recibido e indicó que no se hizo una evaluación detallada de la totalidad de las secuelas derivadas del accidente puesto que no se lo examinó desde el punto de vista psicológico y, no se efectuaron estudios médicos actualizados durante el trámite administrativo, extremos que determinarían la existencia de limitaciones funcionales no mensuradas, todo lo cual –adelanto– impide considerar desierto al recurso interpuesto.

III- En efecto, en el presente caso la recurrente sostuvo en la instancia administrativa que, el día 10/2/2022, mientras se dirigía desde su domicilio hacia su trabajo, más precisamente en la playa de estacionamiento donde se encontraba su vehículo, pisó un desnivel y sufrió entrosis de tobillo izquierdo, que le impidió continuar con sus labores habituales, que efectuó la denuncia correspondiente a la aseguradora. Explicó que fue asistida por la ART accionada recibiendo tratamiento farmacológico, RX y tobillera de neoprene, hasta recibir el alta sin incapacidad con fecha 14/2/2022.

En el marco descripto y disconforme con el proceder de la ART, inició el correspondiente trámite administrativo ante la Comisión Médica Jurisdiccional n.° 10 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

De dichas actuaciones se desprende que la parte actora ofreció prueba (art. 7 Res.

SRT n.° 298/17) incluyendo puntos periciales médicos y psicológicos y expresamente dio cuenta de no haberse realizado por parte de la ART demandada ni durante el procedimiento ante la Comisión médica ni con posterioridad al accidente estudios complementarios actualizados de la zona afectada (ver folios 65 a 67). Asimismo, expresó

que no se le permitió impugnar el dictamen de la Comisión Médica en su oportunidad, lo que entiende como un impedimento y restricción a su efectivo derecho de protección Constitucional.

Sobre el punto, cabe hacer notar que, en el dictamen médico de fecha 25/7/2022, se deja constancia que solo se tuvo en cuenta para su confección la revisación médica llevada a cabo con fecha 30/6/2022, pero que no se le efectuaron a la trabajadora estudios actualizados sobre la zona afectada ni se exploró la esfera psíquica como solicitara (ver folio 43 donde se consigna que ninguno de los intervinientes –incluida la ART– aportó

documental ni estudios complementarios).

Posteriormente la parte actora, en virtud de lo dispuesto en el art. 10 de la Res. SRT

n.° 298/17, manifestó su disconformidad con el dictamen emitido sosteniendo que no fue adecuadamente ponderada la dolencia que sufre en la actualidad ya que solo se efectuó una revisión superficial de la zona afectada y Fecha de firma: 22/03/2023 que la misma también repercute en la valoración Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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SALA II

de las afecciones psicológicas, puesto que sus limitaciones funcionales de movimientos y de dolor tienen repercusión en su psiquis.

En el marco descripto, observo que la deserción decidida en la anterior instancia no encuentra sustento, toda vez que la Comisión Médica actuante no tuvo en consideración para emitir su dictamen estudio médico actualizado alguno que fuera practicado con la actualidad que merecía la dolencia que presenta el reclamante y no dio respuesta concreta a las objeciones planteadas por el actor en su oportunidad, como así tampoco dio curso a los medios de prueba por él ofrecidos, ni determinó que los mismos fueran improcedentes,

superfluos o innecesarios.

  1. Por lo demás, la cuestión suscitada no es novedosa y ya he tenido oportunidad de expedirme tanto en primera instancia, como integrando este Tribunal e incluso a nivel doctrinario, en sentido contrario al sostenido en la instancia previa. R. al respecto a lo sostenido, entre muchos otros otros in re “F.S., S.R. c/ Galeno ART S.A. S/ Recurso ley 27348” del 20/9/2021; “I., J.E. c/ Galeno ART S.A. s/ Recurso ley 27348” del 28/09/2021; “M., L.S. c/

    Federación Patronal Seguros S.A. S/ Recurso ley 27348” del 19/10/2021; “Osuna, R.E. c/ Federación Patronal ART S.A. S/ Recurso ley 27348 del 30/09/2021; “M., J.P. c/ Prevención ART S.A. S/ Recurso ley 27348 del 22/09/2021; “Iglesias, Nahuel Lautaro c/ Provincia ART S.A. S/ Recurso ley 27348 del 18/10/2021 y “B., I.A. c/ Provincia ART S.A. S/ Recurso ley 27348 del 25/10/2021.

    Es que a mi ver el tribunal administrativo no está habilitado, entre otras cosas, para expedirse sobre el planteo de inconstitucionalidad deducido en cuanto al limitado alcance que puede darse a un “recurso” (conf. art. 2 ley 27348 y art. 16 y concordantes Res. 298/17

    SRT) y, lo cierto y jurídicamente relevante es que de remitirnos al concepto de “recurso”

    al que...

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