Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 22 de Diciembre de 2016, expediente COM 036755/2010

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, a los 22 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, se reúnen los Señores Jueces de Sala D de la excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “PEDROZO, PASCUALA c/ ALRA S.A. s/

ORDINARIO”, registro n° 36755/2010, procedente del Juzgado n° 3 del fuero (Secretaría n° 5), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: G., H., V..

Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 672/684?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, D.G. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia.

    El primer sentenciante rechazó la demanda que, por resolución de un contrato de compraventa de un automotor y resarcimiento de daños y perjuicios dirigida contra A.S.A. dedujo la sra. P.P., a quien impuso las costas; juzgó que el contrato se resolvió extrajudicialmente por culpa de la actora, y ordenó a la demandada restituir a aquélla el dinero y un automóvil dados en pago por esta última.

    Comenzó el sr. juez por señalar la ausencia de controversia en cuanto a la existencia de la compraventa de un automóvil 0 km. de la marca Fecha de firma: 22/12/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #22964746#169477845#20161222103513226 Volkswagen, de la forma en que ésta se instrumentó, y que el negocio se frustró.

    Mencionó que las partes discreparon sobre dos cuestiones: (i) acerca de cuál de ellas fue la culpable de esa frustración, pues mientras que la actora afirmó haber sufragado el precio de la operación, la defensa sostuvo lo contrario basada en la falta de cancelación de un gravamen que pesaba sobre un vehículo Renault dado en parte de pago por aquélla; y (ii) sobre los efectos de la resolución extrajudicial del contrato decidida por A.S.A., que fue comunicada a la actora por carta documento.

    i. Puesto a analizar si el pago formulado por la actora tuvo efectos cancelatorios, el juez a quo halló que si bien por medio de la denominada “solicitud de pedido” la demandante se comprometió a entregar un automóvil Renault con su documentación, y que esa documentación se sujetó a lo que surgiera de un informe de dominio y de “libre deuda de patentes”, luego de cumplida esa entrega la Municipalidad de Rosario informó acerca de la existencia de una deuda por patentes insolutas correspondientes a los años 2006, 2007, 2008 y 2009 con más gastos, sellados y honorarios.

    Basado en ello, juzgó que la actora desatendió el cumplimiento de las obligaciones que asumió en tanto optó por desconocer el gravamen que pesaba sobre el vehículo.

    ii. De seguido, sustentado en el contenido de una misiva que A.S.A.

    cursó a la actora por la que le intimó para que en acotado plazo sufragara aquellos débitos que pesaban sobre el rodado bajo apercibimiento de desasignar la unidad que se pretendía adquirir, el sentenciante, si bien señaló

    que esa intimación no cumplió las formalidades exigidas por el art. 1204 del Cód. Civil, juzgó que el contrato se extinguió: consideró el juez a quo que ante esa fehaciente intimación, la única forma en que la demandante pudo evitar su propia mora fue dotar a su oponente de la constancia de pago de lo debido a la Provincia de Santa Fe o de una suma equivalente, y no lo hizo.

    Fecha de firma: 22/12/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #22964746#169477845#20161222103513226 Sin perjuicio de todo ello, por efecto propio de la resolución contractual, el magistrado ordenó a Alra S.A. restituir a la sra. P. lo que ésta sufragó con más intereses a computarse desde la fecha en que quedó

    resuelto el vínculo, junto con el vehículo que dio en pago.

    En tales términos la sentencia fue pronunciada.

  2. El recurso.

    Apeló la actora (fs. 695), quien expresó agravios de fs. 709/716, que merecieron la respuesta de la defendida de fs. 718/719.

    i. Sustentada en lo que surge del legajo correspondiente al automóvil Renault remitido por la Dirección General del Registro de la Propiedad Automotor, señaló que el rodado, originariamente radicado en la Provincia de Santa Fe, fue sucesivamente transferido y registrado en la Provincia de Buenos Aires con el “Alta de patentes” y el formulario correspondiente.

    Luego de formuladas diversas consideraciones sobre estos asuntos, concluyó que por cuanto no puede existir una doble imposición y en tanto para dar el alta en la Provincia de Buenos Aires...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR