Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 26 de Abril de 2018, expediente FCT 011000524/2005/CA001
Fecha de Resolución | 26 de Abril de 2018 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES En la ciudad de Corrientes a los veintiséis días del mes de abril del año dos mil
dieciocho, estando reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones,
D.. R. y M. Sotelo de Andreau, asistidos por la Secretaria de
Cámara. Dra. C. de Terrile, tomaron consideración de los autos:
P., J. H. c/ Estado Nacional Argentino Prefectura Naval Argentina s/
Contencioso Administrativo Varios
Expte.Nº 11000524/2005/CA1 proveniente del
Juzgado Federal Nº2 de esta ciudad.
Efectuado el sorteo a los efectos de determinar el orden de votación resultó el
siguiente: D., R., y M. Sotelo de
Andreau.
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. R. DIJO:
Considerando:
1 Que a fs.190, 196/202 la representante legal de la parte actora interpone y
funda recurso de apelación contra el pronunciamiento de fs.187/189vta. en el que el juez
aquo decidió no hacer lugar a la demanda promovida, imponer las costas por su orden.
Concedido libremente y con efecto suspensivo, se elevan los autos a la Alzada
para su oportuno tratamiento.
El recurrente manifiesta su disconformidad con lo resuelto argumentando
que la sentencia vulnera garantías constitucionales, al rechazar lo pretendido por el actor en
relación al pago de la indemnización por despido injustificado, asi como los daños y
perjuicios que el hecho ocasionó.
Afirma que la medida adoptada por el sentenciante deviene arbitraria por contener
Fecha de firma: 26/04/2018 Alta en sistema: 27/04/2018 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #8268318#204802556#20180426073455446 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES argumentos falaces y aplicar un criterio netamente discriminatorio infringiendo principios
constitucionales tales como el derecho a la igualdad ante la ley, principios del derecho
laboral y previsional, derecho a una retribución justa, del debido proceso, defensa en juicio y
de propiedad .
Plantea la “inaplicabilidad del razonamiento que efectúa el aquo respecto de que “los
jueces no están obligados al tratamiento de todas las pruebas ofrecidas sino de aquellas que
sean conducentes para la solución del litigio” toda vez que en el caso el sentenciante ha
prescindido de elementos probatorios fundamentales decidiendo en contra de lo que
inequívocamente surge de ellos lo cual implica menoscabo directo e inmediato de la garantía
de la defensa en juicio
Sostiene que el desarrollo argumental del juez aquo gira en torno a la doctrina de la
discrecionalidad de los actos de gobierno propios de la institución, de cuyos términos se
infiere que el actor por pertenecer a las Fuerzas de Seguridad y estar sometido
voluntariamente a la normativa que los reglamenta debería aceptar irregularidades
cometidas en el tratamiento de su situación de revista, lo cual implica suprimir la legalidad
de la ley de procedimiento administrativo –ley 19549 , la Constitución Nacional, y las
convenciones Internacionales.
Explica que a partir del mes de septiembre de 2004 la Prefectura Naval dicta una
serie de actos administrativos –sanciones, etc. sin causa valederas que los justifiquen,
poniendo en movimiento el aparato institucional con el fin de perseguir a su mandante y
logra el intempestivo pase a retiro.
Así, alega que en fecha 05/01/05 el Prefecto Superior Naval decide aprobar la
propuesta de la junta de calificaciones en la que al actor resultó “No apto para permanecer en
actividad”, decisión recurrida en el ámbito administrativo y denegado con el simple
fundamento de “No ha lugar” lo que evidencia una nueva arbitrariedad que luego deriva en
el dictado de la disposición Nº 9520/05 que ordena el paso a retiro obligatorio 130605,
Fecha de firma...
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