Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 16 de Septiembre de 2022, expediente CIV 042062/2011/CA003

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

P., F. c/ Club Atlético River Plate y otros s/ daños y perjuicios

Expte. n.° 42.062/2011

Juzgado Civil n.° 63

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 16 días del mes de septiembre del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “P., F. c/ Club Atlético River Plate y otros s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 28/4/2021, se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: S.P.–.C.A.C. COSTA

– RICARDO LI ROSI.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

S.P. DIJO:

I.- En la sentencia dictada el 28/4/2021 se rechazó la demanda interpuesta por F.P. contra Club Atlético River Plate Asociación Civil, San Antonio Bus S.R.L.,

M.P.T., C.H.G., el Estado Nacional (Dirección Nacional de Vialidad y Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios) y la citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A., con costas a cargo del actor. Por otro lado, se hizo lugar a la demanda contra C.S. y, en Fecha de firma: 16/09/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

consecuencia, se la condenó a abonar al actor la suma de $ 750.000,

con intereses y costas.

Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas del demandante el 4/4/2022, presentación que mereció réplica del Estado Nacional el 20/4/2022, de la citada en garantía el 22/4/2022, y del Club Atlético River Plate Asociación Civil el 26/4/2022.

II.- Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

En otro orden de ideas, pongo de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el Código Civil y Comercial, los hechos ventilados en el sub lite (y, por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil y el Código de Comercio derogados. Por consiguiente, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación abrogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p.

188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes,

Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).

Debe hacerse excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para Fecha de firma: 16/09/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

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su liquidación. En este sentido, dice K. de C.: “Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión” (K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234).

Por este motivo, las reglas contenidas en los arts. 1741 –último párrafo–, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al sub lite.

No obstante, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta sala, 25/6/2015, “., J.

M. c/ B., C. R. y otros s/ daños y perjuicios”; ídem, 30/3/2016, “., C.

E. c/ D. P.,

V. G. y otro s/ daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013;

ídem 11/10/2016, “., J.O.c.A., A. B. y otro s/ nulidad de acto jurídico” y “A., A. B. y otro c/ R., J. O. s/ restitución de bienes”,

exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; CACyC Azul, sala II,

15/11/2016, “F., R.A.c.F.M. y otra s/ desalojo”, LL 2017-B, 109,

RCCyC 2017 (abril), 180; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL 16/11/2015, 3).

III.- El hecho a raíz del cual el actor reclamó

una indemnización en este proceso acaeció el 19/2/2010. F.P. formaba parte de un grupo de niños de la colonia de vacaciones del Club Atlético River Plate, que había viajado hasta el Club Universitario de La Plata, en Punta Lara, provincia de Buenos Aires, para participar en un torneo de natación. El traslado se efectuó

en un micro tipo transporte escolar (patente TJY 431).

Fecha de firma: 16/09/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Aproximadamente a las 16 horas, cuando estaban de regreso por la autopista La Plata – Buenos Aires, apareció un grupo de cuatro o cinco menores de edad, que estaba escondido detrás de un paredón del puente por el que estaba pasando el colectivo, y arrojó piedras contra él. Una de ellas rompió el vidrio de la ventana y golpeó en la nariz al demandante.

Como se indicó más arriba, el juez de grado admitió la demanda solo contra C.S., concesionaria de la autopista mencionada –condena que ha quedado firme–, y rechazó la pretensión respecto de Club Atlético River Plate Asociación Civil, San Antonio Bus S.R.L., M.P.T., C.H.G.,

Federación Patronal Seguros S.A., y Estado Nacional. En su escrito de expresión de agravios, P. solicita que se establezca que estos codemandados también son responsables por los daños que padeció.

En lo concreto, el actor se queja del rechazo de su pretensión contra San Antonio Bus S.R.L., contra C.H.G., contra M.P.T. –en su calidad de transportistas y dueños también, los dos últimos, del ómnibus dominio TJY 431– y contra Federación Patronal Seguros S.A. Afirma que, en la demanda, fundó la responsabilidad del transportista tanto en el deber de seguridad como en el vicio del vehículo (ventanilla). Se refiere a las condiciones del automotor, y asegura que eran los transportistas quienes debían acreditar que el vehículo se encontraba en condiciones para circular, y que el vidrio no era riesgoso.

Considera que los hechos vandálicos, como los que acaecieron en este caso, lejos estaban de ser imprevisibles e inevitables.

Por otra parte, objeta el rechazo de la demanda contra el Estado Nacional. A su entender, la responsabilidad del concedente se funda en el art. 40 de la ley 24.240. También dice que está acreditado que el Estado Nacional se encontraba en perfecto conocimiento de lo que estaba sucediendo en la autopista Buenos Fecha de firma: 16/09/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

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Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

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Aires – La Plata, y que no actuó, actuó mal, o actuó tarde. Añade que el Estado Nacional incumplió su deber de control específico, en tanto carga con la función de fiscalización de las obligaciones del concesionario, a través de su órgano de control (OCCOVI).

Asimismo, sostiene que, como concedente, debió controlar la solvencia del concesionario y la contratación de un seguro de responsabilidad civil. Es decir, considera que la imputación que se efectúa a este codemandado se vincula con su carácter de concedente y de dueño del corredor vial.

Por otra parte, critica el actor que se haya rechazado la demanda contra Club Atlético River Plate Asociación Civil. Entiende que el club debe responder por el defectuoso funcionamiento de las medidas de organización, y porque ninguna prueba aportó respecto del cumplimiento de la obligación de seguridad a su cargo.

Por lo demás, se queja de los montos establecidos para resarcir el daño patrimonial y el daño moral.

Finalmente, se agravia de la imposición de costas a su cargo.

Analizaré seguidamente las quejas vertidas sobre la responsabilidad de cada uno de los codemandados respecto de los cuales se ha rechazado la demanda.

IV.- Trataré en primer término las quejas referidas a la responsabilidad de Club Atlético River Plate Asociación Civil.

En su contestación de demanda, el club reconoció la calidad de socio e “integrante de la colonia de vacaciones” del entonces menor F.P., y la autorización suscripta por la madre para participar en el torneo de natación en la Colonia de Desarrollo Humano de La Plata (fs. 217).

Aunque con ciertas imprecisiones, el juez de Fecha de firma: 16/09/2022

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Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

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grado consideró que pesaba sobre este codemandado la obligación de seguridad prevista en el art. 42 de la Constitución Nacional y en el art.

5 de la Ley de Defensa del Consumidor, para...

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