Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 26 de Septiembre de 2017, expediente CNT 026181/2009/CA001

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 26181/2009 - PEDROZO, EDUARDO RAMON c/ SWISS MEDICAL ART SA s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL Buenos Aires, 26 de septiembre de 2017.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. R.C.P. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia de fs.

    329/40 que hizo lugar a la demanda en lo sustancial, ha sido apelada por las partes actora y demandada, a mérito de los respectivos recursos que lucen agregados a fs. 382/6 y fs. 387/90. El primer recurso fue contestado por la aseguradora a fs. 394/5. El perito contador apela sus honorarios por considerarlos bajos (v. fs. 381).

  2. En la instancia anterior se reclamó por un infortunio acaecido al reclamante el 24 de septiembre de 2009 y en la sentencia se condenó a la aseguradora con fundamento en la ley especial por la suma de $ 125.966,27 que comprende la indemnización del artículo 14 de la L.R.T. por la suma de $ 45.966,27 y la compensación dineraria adicional de pago único prevista en el artículo 11 apartado 4 inciso a de la ley citada por la suma de $ 80.000 conforme el decreto 1694/2009 dada la insuficiencia de las prestaciones determinadas por el decreto 1278/2000. Se desestimó el reclamo por daño estético.

  3. Cuestiones de orden metodológico imponen analizar en primer lugar el agravio expuesto por la parte actora sobre el rechazo del reclamo por daño estético que ha de ser desestimado por cuestiones formales.

    Digo ello por cuanto en el agravio en cuestión no se rebate de manera crítica ni razonada lo establecido a fs. 333, 3° párrafo, de la sentencia de grado en torno a que las cicatrices que tiene el reclamante en este caso concreto, se encuentra excluidas del sistema de la ley especial y a que la Fecha de firma: 26/09/2017 Alta en sistema: 20/10/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20339344#189392960#20170926093641214 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX parte interesada en sus alegatos no menciona el porcentaje atribuible a esas cicatrices. Sumado a ello, el fundamento expuesto por el recurrente sobre el derecho común resulta irrelevante ya que estamos en presencia de un reclamo sustentado en la ley especial, por lo que en ese andarivel sugiero confirmar este aspecto de la sentencia de origen.

  4. Seguidamente y también por razones de método he de analizar la queja vertida por la aseguradora sobre la aplicación del piso mínimo del decreto 1694 citado a un infortunio ocurrido con anterioridad a su entrada en vigencia, en mi opinión, no ha de prosperar.

    Ello es así pues el artículo 3º del Código Civil establece que: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley en ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales. A los contratos en curso de ejecución no son aplicables las nuevas leyes supletorias”.

    En el presente caso, si bien el accidente se produjo el 24 de septiembre de 2009, es decir, con anterioridad a la publicación del decreto 1694/09 debe tenerse en cuenta que las prestaciones derivadas del hecho dañoso aún se encuentran pendientes de producción. El infortunio acaeció y provocó de manera inmediata consecuencias dañosas bajo el anterior sistema, pero ellas no fueron canceladas a la fecha de entrada en vigencia del referido decreto. En consecuencia, encontrándose pendiente de producción la consecuencia jurídica del infortunio, siendo que el decreto indicado fue dictado para la mejoría de las prestaciones, resulta acertado lo decidido en la instancia anterior en cuanto se aplicó el piso mínimo previsto en el artículo 4º del decreto 1694/2009 que elevó la suma de la compensación dineraria adicional de pago único, prevista en el artículo 11, inciso 4, apartados a) de la ley citada a la suma de $ 80.000 Fecha de firma: 26/09/2017 Alta en sistema: 20/10/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20339344#189392960#20170926093641214 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX ( Pesos ochenta mil) por lo que en el marco descripto propongo confirmar lo decidido en la sentencia de origen en este punto.

  5. En mi opinión, asiste razón parcialmente a la aseguradora en lo que concierne a la aplicación a este caso concreto del índice RIPTE sobre el capital de condena de acuerdo a los fundamentos y en la medida que seguidamente expondré.

    Considero que resultaría contrario a derecho no aplicar las disposiciones de la nueva ley a contingencias ocurridas con anterioridad pero que no han sido satisfechas, situación que subsiste en la actualidad pese al largo tiempo transcurrido desde el momento mismo del hecho del accidente, generando una clara situación de abuso del derecho y enriquecimiento sin causa en favor del deudor, que no puede ser jurídicamente tolerada, debiendo ser expresamente evitado por los jueces de acuerdo a lo que prescriben los nuevos artículos 10 y 1794 del Código Civil y Comercial unificado.

    Esta idea no se opone a los términos del reciente precedente de la CSJN dictado en autos “Recurso de Hecho deducido por la demandada en la causa E. Luis c/Provincia ART s/Accidente ley especial”, del 7 de junio de 2016, por cuanto, en mi opinión, no resulta aplicable al caso particular de autos.

    Es oportuno señalar que toda vez que lo que se está discutiendo en las presentes actuaciones es la cuantía de la reparación y por lo tanto se trata de una cuestión de naturaleza común, no tratándose en consecuencia de una cuestión federal, las conclusiones de aquél fallo no resultan de acatamiento obligatorio para los jueces para el resto de las causas, de acuerdo al sistema federal que nos rige como Nación (cfe. arts.

    67.11, 100, 104 y 105 de la C.N.), como lo sostuviera el Máximo Tribunal de Justicia del país (CSJN, “L.R.A. c/ MCBA”, Fallos 304:1459).

    Ahora bien, una cosa es la fecha de vigencia de la ley, que puede ser desde su publicación en el boletín oficial o desde los 8 días de su sanción.

    Fecha de firma: 26/09/2017 Alta en sistema: 20/10/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20339344#189392960#20170926093641214 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Y en ese sentido la ley puede definir cuáles son las contingencias alcanzadas. Por ejemplo, las que se produzcan a partir de su entrada en vigencia. Pero de ahí no puede deducirse y seguirse jurídicamente que no se la aplique a las contingencias que si bien pudieron haber sucedido con anterioridad no fueron satisfechas, como ocurre en el caso de autos.

    No entenderlo así significaría un claro apartamiento de lo prescripto por el Código Civil y Comercial unificado y la teoría general del derecho, expresada histórica y precisamente por los grandes Maestros del derecho. Esto es lo que dice expresamente el nuevo CCyC. Es cierto que las leyes rigen desde su vigencia (nuevo artículo 5), que es la fecha de su publicación o la que ellas determinen, pero también es cierto que a partir de su entrada en vigencia se aplicarán a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes (nuevo artículo 7).

    Ha sostenido la doctrina que “el principio de irretroactividad de la ley sólo importa una directiva para los jueces. De ahí la necesidad de entrar en el examen del mismo para saber cuándo podrán ellos aplicar una nueva ley a hechos acontecidos después pero originados antes, sin incurrir en aplicación retroactiva de la norma, lo que les está

    vedado. Sostienen que la primera cuestión a resolver es la noción de “consumo jurídico”. Los hechos pasados que han agotado la virtualidad que le es propia, no pueden ser alcanzados por la nueva ley y si se los afectara se incurriría en retroactividad. Pero en cuanto a los hechos en curso, en desarrollo, pueden ser alcanzados por el nuevo régimen por tratarse de hechos cumplidos bajo la legislación anterior y por tanto cuando se les aplica la nueva ley no se incurre en retroactividad.

    Las consecuencias no consumadas de los hechos pasados, caen bajo la nueva ley, especialmente cuando su eficacia no depende enteramente del hecho que las origina. Para aprehender claramente el alcance del efecto inmediato de la ley nueva, conviene precisar los conceptos de relaciones jurídicas y de situación también jurídica y de las consecuencias de ellas, que Fecha de firma: 26/09/2017 Alta en sistema: 20/10/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20339344#189392960#20170926093641214 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX según el código civil caen bajo la aplicación de las nuevas leyes que se dictan. Por relación jurídica se entiende la vinculación entre personas, autorizadas por el derecho, que les impone un cierto comportamiento “de carácter peculiar y particular, esencialmente variable”. La situación jurídica es un modo permanente y objetivo de estar alguien con respecto a otro que habilita a aquél o titular para el ejercicio indefinido de poderes o prerrogativas mientras tal situación subsista. Las consecuencias, aún no ocurridas al tiempo de dictarse la nueva ley, quedan gobernadas por ésta; en cambio las consecuencias ya producidas están consumadas y no resultan afectadas por las nuevas leyes pues lo impide la noción de consumo jurídico. Todo esto, que era aceptado por la doctrina de los autores en la interpretación del antiguo artículo 3º ha quedado...

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