Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 28 de Mayo de 2018, expediente CNT 067747/2015/CA001

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 67747/2015/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.81754 AUTOS: “PEDROZO, DELFIN MARTIN c/ SWISS GUARD S.R.L. Y OTRO S/

DESPIDO” (JUZGADO Nº 32)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 28 días del mes de mayo de 2018 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DRA. G.E.M. dijo:

I- La sentencia definitiva de primera instancia dictada a fs. 144/147, es recurrida por la codemandada Consorcio de Propietarios del Edificio de la calle J.S. 2826/28/30, a tenor del memorial que luce a fs. 156/160, que mereció la réplica de la parte actora conforme presentación de fs. 162/167.

II- Se queja el Consorcio codemandado porque fue condenado en forma solidaria con sustento en el art. 30 de la LCT. Sostiene que la seguridad de un consorcio no es una actividad que haga a la existencia del ente consorcial, que puede subsistir con prescindencia de ella, pues no es integrativa de la actividad principal ni satisface en forma directa a sus fines empresarios. Se agravia también por la condena solidaria al pago de horas extras y así como la imposición de la multa prevista por el art. 80 LCT.

Cabe señalar que no se encuentra controvertido en autos que el consorcio demandado subcontrató con Swiss Guard SRL a los fines de que brindara el servicio de seguridad en el edificio ubicado en la calle J.S. 2826 de esta ciudad y que en ese marco, el actor prestó servicios de vigilancia.

En este orden, resulta evidente que un edificio de propiedad horizontal puede funcionar sin un servicio de vigilancia, o que tal actividad coadyuva al cumplimiento de su objetivo, pues si bien la seguridad hoy en día resultaría un elemento de relevancia para la calidad de vida, ello no implica de modo alguno que pueda calificarse esa actividad como normal y específica de un consorcio de propietarios, en la medida en que se trata de una actividad adjunta que como tal no conforma una unidad técnica de ejecución con el consorcio que la contrató pues, de hecho, la mayoría de los consorcios carecen de un servicio de vigilancia y ello en nada afecta al funcionamiento básico del edificio, ello impone excluir en el caso la aplicación de las disposiciones contempladas por el art. 30 de la LCT.

Y si bien el análisis de los agravios planteados por la codemandada en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR