Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 17 de Septiembre de 2020, expediente CNT 013223/2016/CA001

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA N° 75600

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 13223/2016

(Juzg. N° 64)

AUTOS: “PEDROTTI, I.F.C.M.P. S.A. Y

OTRO S/DESPIDO”

Buenos Aires, 17 de septiembre de 2020.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia,

que hizo lugar parcialmente al reclamo, recurren las partes demandada y actora, según los escritos de fs. 366/370 y fs.

371/373, respectivamente, que merecieron réplica a fs. 376/378

y fs. 379/381, en ese orden.

Asimismo, la accionada cuestiona por elevados los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y a los peritos contador y médico.

A fs. 373 la representación letrada de la parte actora apela por reducidos los emolumentos que le fueron discernidos.

II- Cuestiona la parte demandada la decisión del magistrado de grado anterior de considerar acreditada la Fecha de firma: 17/09/2020

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.G.I., PROSECRETARIA LETRADA

relación laboral invocada en el escrito inicial. Sostiene al respecto que no se valoraron adecuadamente las pruebas colectadas. Estimo que no le asiste razón en su planteo.

Digo ello por cuanto, a la vista de los términos en que se trabó la litis y del contenido de la prueba producida, no advierto reproches eficaces a la conclusión del sentenciante anterior acerca de la calificación del vínculo durante el período que interesa.

En efecto, la crítica respectiva dista de la objeción concreta y razonada que requiere el artículo 116 de la L.O.,

pues la recurrente efectúa afirmaciones en sentido contrario a la conclusión del Sr. Juez “a quo” sobre el punto, sin refutar como es debido la totalidad de los argumentos dados por el magistrado para respaldar su decisión, ni asumir los motivos precisos que en base a la prueba colectada en el caso le permitieron llegar a esa conclusión.

En relación con ello se destaca que el sentenciante de grado anterior fundó su decisión en la presunción prevista en el artículo 23 de la L.C.T. -cuya aplicación al caso la demandada a esta altura no discute-, y en que la misma no fue desvirtuada por prueba en contrario, fundamento este último contra el cual tampoco se vislumbra critica idónea alguna.

En tal marco, sella la suerte adversa de este segmento de la queja la ausencia de elementos probatorios idóneos a los fines de derribar los efectos de la citada presunción legal (cfr. art. 23 de la L.C.T.), y demostrar que los servicios prestados por la actora obedecieron a una causa distinta a un contrato de trabajo, sin que se expongan en la queja mejores argumentos que permitan revertir tal fundamento y decisión.

Fecha de firma: 17/09/2020

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.G.I., PROSECRETARIA LETRADA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

En efecto, la accionada debió demostrar que medió entre las partes otro tipo de vinculación jurídica no laboral o, lo que es lo mismo, que la accionante contaba con una organización propia y autónoma, o bien su carácter de trabajadora independiente y que actuara frente a la accionada como tal, extremo que no se advierte que haya logrado, pues no invoca en el memorial recursivo elementos idóneos a tal fin.

Por otra parte, tampoco se rebate de manera precisa el fundamento del decisorio que, sobre la base de lo declarado por los testigos traídos a juicio por la demandante y en función de las pruebas colectadas, tuvo por demostrada la subordinación técnica, jurídica y económica de la actora para con la demandada, como así también que aquélla puso su capacidad de trabajo para participar del proceso productivo de una organización empresaria que le era ajena, y por ende, tuvo por acreditadas las notas tipificantes de un vínculo contractual de naturaleza laboral.

En efecto, la apelante omite poner en tela de juicio la ponderación que efectuó el Sr. Juez “a quo” de la prueba testifical aportada a la causa por la demandante, en base a la cual tuvo acreditadas las tareas, jornada laboral, y condiciones de labor denunciadas en la demanda y, por ende, la existencia de una vinculación contractual de naturaleza laboral. R. en que no lleva a cabo en el memorial recursivo una exposición fundada y un análisis crítico de las declaraciones testificales en cuestión, que permita verificar su incorrecta valoración por el sentenciante y que evidencie la existencia de elementos aptos (imprecisiones y/o contradicciones) que obsten al valor probatorio que les fue Fecha de firma: 17/09/2020

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.G.I., PROSECRETARIA LETRADA

otorgado en origen y permitan generar convicción suficiente en sentido contrario al resuelto (cf. arts. 90 de la L.O. y 386 y 456 del C.P.C.C.N.), llegando dicho aspecto del decisorio de grado incólume a esta alzada.

Así, la apelante no desarrolla una crítica concreta y razonada (cfr. citado artículo 116 de la L.O.) acerca de las pruebas del caso evaluadas por el sentenciante de grado, a partir de las cuales concluyó en la existencia de una vinculación laboral entre las partes.

En tal marco, resulta determinante en desmedro de la postura de la demandada la ausencia de elementos probatorios tendientes a desvirtuar la presunción legal aplicable al caso en debate (cfr. art. 23 de la L.C.T.), y lo que surge de las declaraciones testificales aportadas a la causa, sin que –

reitero- la exposición recursiva logre controvertir tal conclusión con la indicación de elementos y argumentos idóneos en tal sentido, sino que sólo esboza un parecer discrepante.

Por tanto, los cuestionamientos efectuados no superan,

respecto de lo argumentado en el fallo, el marco de una oposición genéricamente discrepante que, en su apreciación a la luz de los elementos que surgen de las probanzas de la causa no genera -en mi opinión- convicción suficiente en sentido contrario al resuelto (cfr. citados arts. 386 y 456

del C.P.C.C.N.).

En tales condiciones, y sin que adquieran relevancia otras circunstancias que la apelante pretende enfatizar, no advierto motivos suficientes para modificar lo resuelto, por lo que voto por confirmar el decisorio de grado en lo que respecta a estos agravios Fecha de firma: 17/09/2020

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R...

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