Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 3 de Marzo de 2022, expediente COM 021613/2017/CA003

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial S. D

En Buenos Aires, a 3 de marzo de dos mil veintidos, se reúnen los Señores Jueces de la S. D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “PEDROSO, A.V.H. contra ALRA S.A. Y OTRO

sobre ORDINARIO”, registro n° COM 21613/2017 procedente del JUZGADO

N° 28 del fuero (SECRETARIA N° 55), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal,

resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: V., H. y G..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor J. de Cámara, doctor Gerardo G.

  1. dice:

    I.A.V.H.P. promovió demanda contra V.S. de ahorro para fines determinados (en adelante V.) y A. S.A.

    por resolución del contrato que lo vinculó con sus contrarias, plasmado en la solicitud de adhesión n° 00439663. Como derivación de aquella petición,

    reclamó la restitución de las sumas pagadas conforme tal vínculo, al valor actualizado de la unidad contratada. Además, pretendió ser resarcido por los daños y perjuicios que dice le fueron inferidos, que plasmó en “daño moral” y “daño punitivo”. Conforme sus cuentas, la entidad económica de la pretensión fue de doscientos cuarenta y cuatro mil pesos, o lo que en más o menos resulte de la prueba a producir.

    Inicialmente entendió que el negocio habido entre las partes debe ser calificado como una “relación de consumo”, y por derivación de ella reclamó el Fecha de firma: 03/03/2022 beneficio de “justicia gratuita”.

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Al desarrollar la descripción de hechos, en un escrito de difícil lectura por su tenue impresión, dijo haber suscripto en el ámbito de las oficinas de la codemandada A. S.A. la solicitud de adhesión antes indicada, a fin de adquirir una unidad Gol Power ingresando en el grupo 9046 con número de orden 038. Se pactó el pago de un total de 84 cuotas mensuales las que variaron a lo largo de la relación.

    Sostuvo que abonada la cuota 65, el 23 de diciembre de 2013 licitó el vehículo por la suma de treinta mil trescientos pesos que depositó en una cuenta de A.S.D. que “a pesar de estar dadas las condiciones contractuales” no se le entregó el vehículo. A pesar de ello continuó pagando las cuotas hasta la número 69, dejando de abonar por las infructuosas gestiones ante los demandados aparentemente, pues no es claro en el punto, para la entrega del vehículo.

    Dijo luego haber realizado gestiones extrajudiciales para la restitución de lo pagado. Empero describió cartas documento enviadas donde se reclamaba la entrega del rodado y precisiones sobre las cuotas abonadas, el estado del contrato, el valor de rescate, etc.

    De todos modos, en caso que la destinataria entendiera que el contrato había sido rescindido, el actor la intimó a que en el plazo de 72 horas sea emitida nota de crédito en devolución de las sumas depositadas.

    Sólo V. contestó la misiva, reconociendo que el contrato se encontraba rescindido “adeudando la suma de TREINTA Y TRES MIL

    SETECIENTOS TREINTA Y NO (sic) CON 70/100…”, respuesta que fue rechazada por el actor por igual medio.

    Relató que, a fin de lograr alguna solución transaccional, el letrado concurrió a A. en representación de su cliente, donde le fue ofrecido como modo de recuperar lo abonado por el anterior plan la suscripción de uno nuevo,

    esta vez por un vehículo V. “Take Up”. A tal efecto sería ingresado en este nuevo plan la suma de $ 30.300, oportunamente depositado en la cuenta de la concesionaria a fin de licitar; se realizaría luego un “scoring” de las sumas abonadas con causa en el contrato rescindido para luego imputar tal monto en el nuevo plan.

    Fecha de firma: 03/03/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Aceptada la misma por el cliente, depositó la suma de dos mil ochocientos cincuenta para la “apertura de cuenta en fábrica”. La operación fue concluida el 22 de enero de 2016 ingresando el actor en el grupo 3513, orden 154, el que se dijo vigente a la fecha de la demanda.

    Al no cumplirse con lo prometido, el actor dijo haber remitido una carta documento en julio de 2016 donde se intima a ambas demandadas a restituir todo lo abonado, misiva que no fue respondida lo cual obligó al demandante a iniciar el trámite de mediación.

    Al fundar su pretensión de resolver el contrato atribuyó a las demandadas el incumplimiento de sus prestaciones convencionales, lo cual habría provocado la frustración del negocio. Y en este punto imputó a sus contrarias una conducta dolosa.

    Al desglosar su reclamo económico, invocó como “daño directo” las sumas entregadas con causa en el plan de ahorro exigiendo su restitución a valor actualizado conforme el precio del vehículo cuya compra allí se perseguía (V. Up 1.0). M. este ítem en la suma de $ 186.900.

    También exigió de sus contrarias ser indemnizada por el daño moral padecido que cuantificó en $ 50.000.

    Por último pidió que sea aplicada a las demandadas la multa prevista en el artículo 52 bis de la ley 24.240 que estimó en $ 100.000.

  2. a) Corrido el traslado de la demanda, A. S.A. no se presentó en tiempo a ejercer su derecho, lo cual justificó ser declarado rebelde en fs. 118,

    situación que cesó con su presentación de fs. 150.

    b) V. S.A. de ahorro para fines determinados compareció en fs.

    121/141 y contestó la demanda pidiendo su total rechazo.

    Luego de una pormenorizada negativa de hechos, y desconocimiento de la documental traída por su contrario, formuló una extensa explicación del funcionamiento del sistema de ahorro previo, y precisó que frente a la extinción del contrato y según lo pactado, la restitución de lo abonado sólo podrá

    concretarse una vez concluido el plan y con las deducciones y penalidades que fueron expresamente concertadas. Restitución que también dependerá de las disponibilidades financieras del grupo.

    Fecha de firma: 03/03/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    En punto a los hechos, V. reconoció haber recibido respecto del primer contrato una oferta de $ 33.300 para concretar la licitación. Dijo carecer de constancia alguna en punto a que P. hubiera efectuado depósito alguno, pues ello era innecesario a tales efectos y menos en la cuenta de una concesionaria.

    Admitió además que el actor ganó aquella licitación, pero que lo fue en forma condicional pues el plan de P. se encontraba en mora, situación que no superó por lo cual no le fue entregado el rodado. Posteriormente ese plan fue rescindido por falta de pago, sin que a la fecha de aquel descargo hubiere finalizado por lo cual no procede la restitución de los aportes.

    Así descartó incumplimiento imputable a su parte.

    En punto al segundo contrato, que estimó independiente del anterior, dijo encontrarse sólo con 8 cuotas pagas, 15 impagas y 61 a vencer, por lo cual también fue oportunamente rescindido por falta de pago.

    Destacó que si A. le prometió a P. depositar en este plan la suma entregada para la licitación, su desatención no puede ser imputada a V. quien restituyó el importe mediante nota de crédito.

    Destacó además que el contrato no prevé este tipo de integraciones, pues los depósitos sólo pueden hacerse mediante entidades bancarias autorizadas.

    Descartó entonces todo incumplimiento imputable a su parte.

    En cuanto a los presuntos daños señaló que P. carecía de todo derecho a recibir lo depositado en sendos planes, pues ambos se encontraban rescindidos por falta de pago, por lo cual sólo lo será según convenio y al finalizar cada plan.

    También descartó la existencia de daño moral y la procedencia del llamado daño punitivo.

  3. La sentencia de primera instancia, dictada el 22 de septiembre de 2020, admitió la demanda deducida contra V.S. de ahorro para fines determinados, a quien condenó a restituir al actor los importes pagados con causa en sendos planes de ahorro a valores actualizados. Además le ordenó resarcir al actor por el daño moral inferido, amén que impuso a la accionada la multa prevista en el artículo 52bis de la ley 24.240. Todo ello con costas.

    Fecha de firma: 03/03/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    De su lado absolvió a A. S.A. imponiendo los costos procesales respecto de esta contraria, al actor.

    Para así decidir, la sentencia entendió reconocida la incorporación del actor a dos planes de ahorro, vínculo que calificó como relación de consumo y por lo tanto aplicable la normativa de la ley 24.240 y, conforme lo previsto por el artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, también este cuerpo normativo.

    Dijo abstracta la pretensión de resolver sendos contratos pues ya había perdido vigencia, por lo cual sólo procedía evaluar el quantum a restituir.

    En este punto sostuvo que el importe consignado por la codemandada V. carecía de toda explicación en punto a su cálculo y que si bien existían diferencias en el número de cuotas que cada parte dijo pagadas,

    correspondía a la codemandada aportar tal precisión por ser quien se encontraba en mejores condiciones para hacerlo. También dijo que V. se encontraba en mora en la restitución de los depósitos, en tanto debió hacerlo dentro de los 30 días de concluido el plan. Y amén de la interpelación que le cursó el actor, tampoco medió precisión por parte de la administradora en punto al vencimiento de...

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