Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 27 de Marzo de 2018, expediente CCF 006475/2004/CA005

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2018
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I Causa Nº 6475/2004/CA5 -S.

I.- “PEDRO MOSCUZZA E HIJOS S.A. c/ MAPFRE ACONCAGUA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. s/ Incumplimiento de Contrato”

Juzgado Nº 6 Secretaría Nº 12 En Buenos Aires, a los 27 días del mes de marzo de 2018, reunidos en Acuerdo los jueces de la Sala I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos mencionados en el epígrafe, y conforme el orden del sorteo efectuado, el J.F.A.U., dijo:

  1. - El Señor Juez de la instancia anterior rechazó con costas la acción interpuesta. Para así decidir, consideró –en lo principal- que de los informes elaborados por los ingenieros Heyartz, R. y C. correspondía concluir que la conducta del Jefe de Máquinas -Sr. F.M.S.- había sido negligente al momento del inicio del siniestro y ello determinaba la exclusión de la cobertura de la aseguradora (cfr. pronunciamiento de fs. 2255/2263).

  2. - Este pronunciamiento fue apelado por la parte actora a fs. 2283.

    En su memorial de agravios, se queja del rechazo de la demanda y solicita la revocación de la sentencia, el íntegro acogimiento de la demanda entablada y la fijación de la indemnización requerida con más los intereses y las costas del proceso (memorial de fs. 2371/2394, contestados a fs. 2396/2419).

    En primer lugar, critica la sentencia por cuanto se limitó a transcribir el texto de la cláusula de exclusión de cobertura invocada por la aseguradora sin analizar su sentido para verificar si se probó

    alguna de las hipótesis de la conducta en ella previstas.

    Según su entender, la innavegabilidad del buque según la citada cláusula prevé tres supuestos distintos: a) no estar debidamente Fecha de firma: 27/03/2018 Alta en sistema: 04/05/2018 Firmado por: NAJURIETA - URIARTE, #16133447#195870597#20180328085105890 tripulado; b) no estar debidamente armado; c) no estar debidamente cargado y agrega que para que se configure una hipótesis de exclusión se requiere que: i) el siniestro se haya producido a causa de ella y ii) el asegurado tuviere o debiere haber tenido conocimiento de esa innavegabilidad al hacerse a la mar el buque.

    Aduce que, según se desprende de la comunicación de fs.

    579, la aseguradora demandada sólo invocó uno de esos tres supuestos de innavegabilidad al señalar que se produjo el caso en que el buque hubiera zarpado sin estar debidamente tripulado a partir de la alegada incompetencia de Jefe de máquinas.

    Afirma que la causa del hundimiento del pesquero fue una vía de agua localizada a nivel de sentina que no pudo ser controlada pese a las maniobras de achique llevadas a cabo por la tripulación. Pone de manifiesto que los informes producidos por los peritos ingenieros J.L.M. y P.J.C. señalan que el sistema de achique del buque no era suficiente para evitar el naufragio porque el caudal de inundación era superior a la capacidad total de achique de las bombas disponibles.

    Según su entender, de haberse examinado la exacta inteligencia de la cláusula de exclusión de cobertura de responsabilidad y de habérsela confrontado con los hechos y las pruebas producidas, señalando en especial la necesaria relación de causalidad que debía existir entre el naufragio del buque y la alegada innavegabilidad por no estar debidamente tripulado, hubiera permitido concluir que la misma era inexistente. Agrega que tampoco se produjo lo previsto en la citada cláusula sobre el conocimiento del armador acerca de la innavegabilidad del buque en el momento de la zarpada por cuanto el pesquero contaba con la dotación necesaria indicada por la autoridad marítima, el personal de a bordo poseía las habilitaciones Fecha de firma: 27/03/2018 Alta en sistema: 04/05/2018 Firmado por: NAJURIETA - URIARTE, #16133447#195870597#20180328085105890 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I correspondientes y el jefe de máquinas acreditaba una aquilatada experiencia y buenas referencias de sus empleadores anteriores.

    En segundo término, considera que se ha realizado un erróneo análisis de los hechos y de las pruebas producidas.

    En particular, advierte que el “a quo” se equivoca al señalar que el informe producido por el ingeniero H.H. sirvió

    de antecedente para la denegatoria de la aseguradora, por cuanto la decisión de declinar la atención del siniestro data del 19/05/2003 (según fs. 579) y, por tanto, resulta ser anterior al informe del liquidador producido el 18/12/2003 el que se vale de conclusiones del sumario de la Prefectura Naval Argentina (P.N.A.) a las que recién dice haber accedido con fecha 29/09/2003.

    Por tal motivo, considera que la aseguradora tomó la decisión de denegar la cobertura con prescindencia de cualquier recomendación de orden técnico brindada por el experto mucho después.

    Asimismo, pone de relevancia que el magistrado omitió

    observar que el siniestro ocurrido o producido por la negligencia del capitán o de algún otro miembro de la tripulación -como sería en el caso el J. de máquinas- configura una hipótesis de riesgo que por expresa disposición legal y contractual está cubierta por el asegurador del casco según el artículo 432 de la Ley de la Navegación.

    En consecuencia, considera que la mera negligencia de un miembro de la tripulación no podría ser tomada como fundamento para permitir la exclusión de la cobertura del seguro al siniestro acaecido y señala que el supuesto de naufragio causado por la “innavegabilidad del buque” necesariamente debe aludir a una hipótesis de hecho muy diferente a la que se tuvo por cierta en la sentencia.

    Fecha de firma: 27/03/2018 Alta en sistema: 04/05/2018 Firmado por: NAJURIETA - URIARTE, #16133447#195870597#20180328085105890 Destaca que de acuerdo a lo previsto en el artículo 551 de la ley de Navegación, las conclusiones de la investigación del cónsul o de la autoridad marítima, o la condena o la absolución de cualquiera de los procesos en el juicio penal, no tienen influencia alguna con respecto a la sentencia que se dicte en el juicio de indemnización por abordaje.

    Transcribe el informe producido por el liquidador designado por la aseguradora destacando que en él puede leerse que “queda claro que las negligencias que pueda haber cometido, tanto el capitán como el Jefe de Máquinas, están cubiertas…” (lo destacado pertenece al recurrente, cfr. fs. 2380vta.).

    Por tal motivo, sostiene que en función al art. 432 de la Ley de Navegación y a la propia póliza, no resulta posible invocar la negligencia del jefe de máquinas para excluir de la cobertura del seguro al sinestro producido.

    Asimismo, disiente con la decisión en cuanto omitió

    tratar su planteo sobre la extemporaneidad del pronunciamiento del asegurador de conformidad con lo previsto con el art. 56 de la Ley de Seguros. Al respecto, pone de manifiesto que si bien ha proporcionado los elementos requeridos por la aseguradora el 7/1/2003, ella recién se expidió el 19/5/2003.

    Sobre este punto, afirma que la verificación de las actuaciones administrativas o judiciales no suspende el plazo para pronunciarse previsto en el art. 56 de la Ley de Seguros. Por tal motivo, considera que el requerimiento de la aseguradora del sumario de la Prefectura Naval Argentina y de las declaraciones del capitán y el maquinista realizado en la carta documento del 16 de mayo de 2002 de ningún modo podían tener el efecto pretendido por el asegurador Fecha de firma: 27/03/2018 Alta en sistema: 04/05/2018 Firmado por: NAJURIETA - URIARTE, #16133447#195870597#20180328085105890 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I de mantener indefinidamente suspendido el plazo para pronunciarse sobre la indemnización reclamada.

    Por otra parte, refiere que la declaración extrajudicial del Sr. S. es reveladora de la mala fe del asegurador y no puede considerarse pertinente ni relevante para declinar la cobertura. Afirma que: a) resultó absolutamente innecesario suspender los plazos por más de un año para concluir que se trataría de un supuesto de “innavegabilidad” por no estar el buque correctamente tripulado, pues sostiene que ello debió verificarse “al momento de hacerse a la mar”; b) la actuación del maquinista en la emergencia y la “alegada”

    negligencia en nada pudo influir en la atención del siniestro; c) el interrogatorio se dirigió a hechos o circunstancias posteriores a la zarpada e intrascendentes en lo que respecta a la operatividad de la garantía asegurativa; d) hubo una decisión deliberada de dilatar el pronunciamiento.

    Disiente con la valoración de la prueba producida realizada por el “a quo”, en especial, respecto de la prueba pericial por considerar que sus conclusiones no son respetuosas de las reglas de la sana crítica.

    En tercer término, señala que el magistrado omitió

    ponderar la oferta realizada por la aseguradora de un pago equivalente al 60% de la suma asegurada total y que fuera rechazada por su parte por considerarla inferior a la suma asegurada.

    Según su entender, ello importó poner en ejecución la obligación de indemnizar según lo previsto en el art. 51 de la Ley de Seguros y, por tanto, considera inadmisible la defensa esgrimida por la aseguradora por resultar contradictoria con su propia conducta siendo aplicable los efectos de la doctrina de los actos propios.

    Fecha de firma: 27/03/2018 Alta en sistema: 04/05/2018 Firmado por: NAJURIETA - URIARTE, #16133447#195870597#20180328085105890 Por último, interpreta como arbitraria a la sentencia apelada por entender que se ha vulnerado el principio de congruencia al introducir una cuestión que no formó parte de las alegaciones de las partes ni del debate. Al respecto, aduce que la demandada siempre mantuvo la tesis de que la declinación del siniestro obedecía al supuesto de innavegabilidad causada por no estar el buque debidamente tripulado, enfatizando la incompetencia del maquinista sin invocar que el buque hubiera zarpado estando deficientemente armado.

    En consecuencia, discrepa con el magistrado en cuanto sostuvo que, según lo informado por el perito, el buque estaba mal...

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