Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Noviembre de 2017, expediente Rc 121327

Presidentede Lázzari-Pettigiani-Soria-Genoud
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

"PEDRO MOSCUZZA E HIJOS S.A. C/ PLASTICOS ANCAR S.A. Y OTRO/A S/COBRO EJECUTIVO"

La Plata, 8 de Noviembre de 2017.

AUTOS Y VISTOS:

  1. El apoderado de la codemandada deduce recurso extraordinario federal contra el pronunciamiento de esta Corte que declaró mal concedido el de nulidad en virtud de no revestir el carácter de definitiva la decisión atacada (v. fs. 394/404 vta. y 387/388, respectivamente).

    En el caso, la Cámara interviniente -en el marco del presente cobro ejecutivo- declaró la nulidad de la sentencia de trance y remate; hizo lugar a la excepción de falsedad opuesta por Moliendas del Sur S.A. y, en consecuencia, rechazó la acción instada en su contra y mandó llevar adelante la ejecución contra -la aquí impugnante- Plásticos Ancar S.A. por la suma reclamada, más los intereses que fijó (v. fs. 234 y 347/357).

    En el remedio ahora intentado, el recurrente funda la cuestión federal en la doctrina de la arbitrariedad de sentencia, así como en la violación de los arts. 17, 18 y 28 de la Constitución nacional; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles Políticos (v. fs. 395 vta./397, 401 vta., 402 vta.).

    II.1. Aduce que el fallo del Tribunal de Alzada resulta definitivo en tanto impide que la cuestión debatida pueda ser renovada en otra oportunidad. Ello pues, conforme lo normado por el art. 551 del Código Procesal Civil y Comercial, no pueden reeditarse en el juicio ordinario posterior los planteos efectuados en el presente cobro ejecutivo (v. fs. 397/399 vta.).

    II.2. Alega, por otro lado, que esta Corte se aparta de las constancias de la causa e incurre en arbitrariedad manifiesta, al confirmar el pronunciamiento dela quoque habría omitido considerar una cuestión esencial, esto es, la aplicación al caso de la solución normativa prevista en los arts. 8 y 9 del decreto ley 5.965/63 y art. 10 de la ley 24.452 (v. fs. 401 vta./402 vta.).

    Y concluye que dicha omisión conlleva un menoscabo de las garantías constitucionales de debido proceso, propiedad y defensa en juicio por denegación de justicia (v. fs. 401 vta./404).

  2. Ordenado el traslado previsto por el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (v. fs. 405), el mismo fue contestado por la apoderada de la actora (v. fs. 408/vta.).

    IV.1. Al respecto, es preciso recordar que las cuestiones relativas a la admisibilidad de los remedios interpuestos ante los tribunales locales no justifican -como regla y por su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR