Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 21 de Julio de 2020, expediente CAF 031616/2012/CA001

Fecha de Resolución21 de Julio de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

31616/2012 PEDRO GOYENA 242 SRL c/ EDESUR SA

s/EXPROPIACION-SERVIDUMBRE ADMINISTRATIVA

En Buenos Aires, a 21 de julio de 2020, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer los recursos interpuestos en los autos caratulados “PEDRO GOYENA 242 SRL c/ EDESUR

SA Y OTRO s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara J.E.M. dijo:

  1. ) Que, por sentencia obrante a fs. 439/444vta., el señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda incoada por la firma P.G. 242

    S.R.L. contra Edesur S.A. y, en consecuencia, condenó a esta última a abonar a la actora las sumas de: (i) pesos ciento setenta y tres mil seiscientos ochenta y tres ($173.683), correspondiente al reintegro de los gastos efectuados por la construcción de una cámara transformadora, con más sus intereses, calculados desde el 12/10/12, y hasta su efectivo pago, de acuerdo a los términos fijados en el art. 9° del Reglamento de Suministro; y (ii) pesos trescientos noventa y siete mil quinientos cuarenta ($397.540), en concepto de indemnización por la servidumbre administrativa de electroducto, con más sus intereses, desde la misma fecha, y hasta su efectivo pago, de acuerdo a la tasa pasiva promedio de la caja de ahorro común que publica el BCRA, de conformidad con la ley 25.344 y su decreto reglamentario 1116/00.

    Impuso las costas a la demandada vencida, incluyendo las correspondientes a la mediación previa y las pertinentes al Tribunal de Tasación de la Nación (art. 68, primer párrafo del C.P.C.C.N.).

    Para resolver de este modo, describió los artículos 1°, 4° y 5° de la ley 19.552 y los arts. 54 y 56 de la ley 24.065, por los cuales se creó el Ente Nacional Regular de Electricidad y se lo dotó, entre otras funciones, con la facultad de autorizar las servidumbres de electroducto mediante los procedimientos aplicables de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 18 de la ley 24.065.

    Puesto de relieve ello, precisó que se encontraba expresamente reconocido por la demandada que la construcción del centro de transformación en cuestión había sido a cargo y costo de la actora y que la obra civil había sido aprobada el 12/10/10.

    Fecha de firma: 21/07/2020

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Agregó que mediante la resolución Nº 445/01 del Ente Nacional Regulador de la Electricidad (en adelante, “ENRE”) se ordenó a las distribuidoras cumplir con el Contrato de Concesión, el Reglamento de Suministro y la resolución Nº 1745/98, debiendo reintegrar a los usuarios los montos asociados a los costos de construcción de la cámaras o centros de transformación. Por otro lado, señaló que el artículo 16 del Contrato de Concesión indicaba que es exclusiva responsabilidad de las distribuidoras la realización de inversiones para asegurar la prestación del servicio público.

    En esa misma línea, recordó -según jurisprudencia de la Cámara del fuero- que las construcciones y obras de cámaras y centros de transformación forman partes de la instalación destinadas a la transformación de corriente y que,

    si la obra es esencial para satisfacer la solicitud de suministro, es plenamente inexcusable la obligación de realizar las inversiones necesarias para alcanzar su fin primario, aun cuando la titularidad de dicha obra no perteneciera a la distribuidora.

    De modo que, admitida la procedencia del reintegro de los gastos de construcción, concluyó en que el monto a reintegrar ascendía a la suma total de $173.683, de conformidad con lo dictaminado por el Tribunal de Tasación de la Nación.

    En cuanto a los intereses, señaló que, al tratarse de una suma de dinero en concepto de compensación o reintegro de gastos realizados por la accionante, los mismos debían ser computados conforme la tasa activa para descuento de documentos comerciales a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha de puesta en servicio, y hasta su efectivo pago (art. 9°

    del Reglamento de Suministro de Energía Eléctrica).

    Por otro lado, con relación a la afectación del inmueble a la servidumbre administrativa de electroducto señaló que, si bien la misma no se encontraba inscripta en el Registro de la Propiedad Inmueble, la circunstancia de que la cámara transformadora se hubiese emplazado en el predio de la accionante,

    importaba el derecho a una indemnización a su favor. En este sentido, recordó que la inviolabilidad de la propiedad privada (art. 17 de la Constitución Nacional) no sólo rige en casos de expropiación, sino en todos aquellos casos en donde el derecho patrimonial cede por razones de interés público. Precisó que la ley 19.552

    -con la modificación introducida por la ley 24.065- indicaba que el propietario del predio afectado tiene derecho a una indemnización por el titular de la servidumbre, requiriéndose, para fijar el resarcimiento, el sólo hecho de que su constitución, en función del menoscabo a la propiedad que su implantación importa. Hizo hincapié en que para establecer el monto indemnizatorio el art. 9°

    Fecha de firma: 21/07/2020

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

    31616/2012 PEDRO GOYENA 242 SRL c/ EDESUR SA

    s/EXPROPIACION-SERVIDUMBRE ADMINISTRATIVA

    de la mentada norma prescribía ciertos parámetros a tener en cuenta para su fijación.

    Finalmente, con el informe elaborado por el TTN como base,

    consideró que la valuación de la servidumbre de la cámara transformadora arrojaba un total de $397.540 ($358.140, correspondiente al valor de la servidumbre y $39.400 por el perjuicio directo eventual que la misma ocasiona al inmueble en cuestión), con más los intereses conforme la tasa pasiva promedio de la caja de ahorros común del Banco Central de la República Argentina (ley 25.344 y su decreto reglamentario 1116/00).

  2. ) Que, contra dicho pronunciamiento, ambas partes interpusieron sendos recursos de apelación (v. fs. 446 y 447), los que fueron concedidos libremente a fs. 448.

    Puestos los autos en la Oficina, la firma actora expresó sus agravios a fs. 451/453, los que fueron contestados por su contraria a fs. 468/471.

    Por su parte. Edesur S.A. hizo lo propio a fs. 455/461, que fue replicado por su contraparte a fs. 463/471.

  3. ) Que, en su memorial de agravios, la actora alega que el magistrado de grado no ha tenido en cuenta que en el país los bienes inmuebles se comercializan en moneda extranjera, ya que el peso argentino carece de valor duradero y estable.

    Afirma que no tener en cuenta la variación de la cotización del peso frente al dólar estadounidense al momento de fijar los montos indemnizatorios importa en una clara afectación al derecho de propiedad, ya que el monto indemnizatorio asignado en la sentencia de grado equivale -según sus dichos- a la mitad del valor reclamado en su escrito de demanda.

  4. ) Que, por su parte, Edesur S.A. esboza el siguiente orden de agravios:

    (i) Sostiene que no surge del Contrato de Concesión ni del Reglamento de Suministro de Energía Eléctrica que deba hacerse cargo de los gastos de la construcción de las cámaras transformadoras de energía eléctrica,

    sino que es un requisito indispensable para poder brindar al usuario un adecuado suministro de energía eléctrica. Asegura que la mera existencia de la aprobación de una obra civil no da...

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