Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 12 de Noviembre de 2019
Fecha | 12 Noviembre 2019 |
Citado como | 743/19 |
Emisor | Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe (Argentina) |
Reg.: A y S t 294 p 42/49.
En la ciudad de Rosario, a los doce días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores R.H.F., R.F.G. y E.G.S., con la presidencia de su titular doctora M.A.G., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "PEDRIEL, H.J. -RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CARPETA JUDICIAL: 'PEDRIEL, H.J. S/ PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD ART. 47 LEY 10160 Y APELACIÓN DE RESOLUCIÓN DEL 15/06/15 TRIBUNAL DE DISCIPLINA Y ÉTICA PROFESIONAL DEL COLEGIO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA PROVINCIA DE SANTA FE 1° CIRCUNSCRIPCIÓN"- (CUIJ 21-07005362-1) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (QUEJA ADMITIDA)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00512572-0). Se resolvió someter a sorteo el estudio de la causa, resultando el siguiente orden: doctores F., G., S. y G.. Asimismo, las cuestiones a resolver son: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?
A la primera cuestión, el señor Ministro doctor F. dijo:
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Mediante resolución registrada en A. y S., T. 290, págs. 264/267 esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por H.J.P. contra la sentencia N° 658 de fecha 14 de agosto de 2018, dictada por el Tribunal Pluripersonal del Colegio de Cámara de Apelaciones en lo Penal de la Primera Circunscripción, por entender que, desde la apreciación mínima y provisoria que correspondía a ese estadio, el planteo efectuado por el compareciente contaba con asidero en las constancias de autos, resultando idóneo para franquear esta instancia extraordinaria, sin que ello implicara adelantar opinión sobre la sustantiva procedencia de la impugnación.
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Un nuevo estudio de la causa, realizado con los principales a la vista, me conduce a ratificar aquella conclusión, en concordancia con lo dictaminado por el señor P. General.
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, la señora P. doctora G. y los señores Ministros doctores S. y G., expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor F. y votaron en igual sentido.
A la segunda cuestión, el señor Ministro doctor F. dijo:
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Mediante resolución 658 del 14 de agosto de 2018, el Tribunal Pluripersonal del Colegio de Cámara de Apelaciones en lo Penal de Santa Fe rechazó los agravios apelatorios expresados por H.J.P., respecto de la sanción disciplinaria de suspensión por ocho meses que le había sido impuesta por el Tribunal de Disciplina y Ética Profesional del Colegio de Corredores Inmobiliarios de la Provincia de Santa Fe Primera Circunscripción -en razón de haber permitido en forma expresa o tácita que su nombre fuera utilizado para ejercer actos de corretaje por personas no matriculadas (art. 14, inc. 1, ley 13154; art. 14 Código de Ética Profesional)-; y confirmó parcialmente el pronunciamiento apelado, al reducir la sanción aplicada a un mes de suspensión.
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Contra tal pronunciamiento interpuso el interesado recurso de inconstitucionalidad.
Expresó que en el caso se ha visto afectado su derecho constitucional a un debido proceso, por cuanto el Tribunal de Disciplina y Ética Profesional asumió el rol de investigador y acusador y, a la vez, de juzgador de la infracción imputada, en violación a la garantía del juez natural e imparcial y de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas "Dieser-Fraticelli" y "Llerena".
Arguyó que dicho Tribunal disciplinario dispuso una serie de diligencias investigativas a modo de instrucción sumarial -en las que posteriormente sustentó la sanción- sin haber brindado intervención al supuesto infractor en esa etapa del procedimiento, vedándole toda posibilidad de control o de audiencia, vulnerándose así los principios de bilateralidad y contradicción, colocándolo en estado de indefensión y viciando de ilegalidad a la prueba así obtenida.
Agregó que todo ello puso en evidencia la animosidad del Colegio de Corredores Inmobiliarios contra la marca "Re/Max" y contra el modelo de negocios de su titular Re/Max Argentina S.R.L.
Razonó que dichos planteos fueron puestos a consideración de la...
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