Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 20 de Noviembre de 2019, expediente CNT 006214/2016/CA001

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT.DEF. EXPTE. Nº: 6214/2016/CA1 (48.693)

JUZGADO Nº: 71 SALA X AUTOS: “PEDRAZZOLI LUIS ALBERTO C/ GALENO A.R.T. S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 20/11/19 El Dr. G.C. dijo:

  1. Vienen estos autos a la alzada a propósito del recurso que contra el pronunciamiento de fs. 150/155 interpuso la demandada a tenor del memorial obrante a fs.

    156/159 el cual mereció la réplica de fs. 161/165.

  2. En las presentes actuaciones el señor juez de grado, con fundamento en el informe pericial producido en la causa, determinó que como consecuencia del infortunio padecido el actor padece una incapacidad psicofísica del 25,30% de la t.o.

    Critica en primer término G.A. S.A. la decisión “a quo” de receptar la incapacidad psicológica que determinó el perito médico designado en autos (17%

    de la total obrera). Sostiene que la incapacidad física que padece el demandante es de carácter leve, mucho menor que la psicológica por lo que solicita el rechazo de ésta última.

    Insiste en la ausencia de causalidad entre las afecciones física y psíquicas que padece P. y sostiene que sus impugnaciones no fueron tenidas en cuenta por el sentenciante.

    En lo que hace de la falta de valoración por parte del magistrado de primera instancia de las impugnaciones realizadas cabe señalar que no basta para expresar agravios remitirse a presentaciones anteriores ( conf. Art. 116 LO) por lo que no cabe analizar los argumentos no desarrollados en la queja.

    En lo que hace al grado de incapacidad psicológica receptado en grado cabe señalar que el perito médico legista y psiquiatra sostuvo que el trabajador padece R.V.A.N. a predominio depresivo entre grados II y III Ahora bien, tal como he sostenido con anterioridad la apreciación del informe pericial es facultad de los jueces y que debe ser ejercida conforme las reglas de la Fecha de firma: 20/11/2019 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #28050104#250278245#20191120124419786 sana crítica. Por lo tanto, el judicante tiene respecto de ella, la misma libertad de ponderación que le asiste para el análisis de los demás medios probatorios (art. 477 CPCCN).

    El daño psicológico es una secuela postraumática que produce la perturbación del equilibrio emocional y espiritual de una persona, lo que si bien se observa en el actor por la sintomatología descripta en el psicodiagnóstico que se le practicara, advierto que el cuadro que sufre el accionante no se condice con un diagnóstico de RVAN III (Reacción Vivencial Anormal Neurótica) de la Tabla de Evaluación de las Incapacidades Laborales y Listado de Enfermedades Profesionales de la ley de Riesgos del Trabajo Nº

    24.557.

    A mi juicio no se verifican los rasgos característicos previstos en la normativa como ser trastornos de memoria y concentración durante el examen psiquiátrico pues del mismo se desprende que el actor “se presenta lúcido orientado en tiempo y espacio, juicio conservado ” Por lo tanto de conformidad con las consideraciones vertidas en el informe y la definición normativa estimo que cabe determinar que P. padece una R.V.A.N. grado...

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