Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 7 de Agosto de 2012, expediente 4.367-P

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2012

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Poder Judicial de la Nación Nº 205/12-P./Int. Rosario, 7 de agosto de 2012.

Visto en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente Nº 4367-P,

caratulado “A., M.O.; D., J.A.; P., José

Osvaldo; A., M.F.; A., Y.M.; A.,

W.M.; A., C.A.; A., P.A.; M.,

N. s/ Ley 23.737” (Expte. Nº 125/09 del Juzgado Federal Nº 3,

Secretaría “A” de Rosario), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de N.G.M. (fs. 943/950 vta.) contra la resolución Nº 460/12 (fs.

927/932 vta.), en cuanto dispuso ordenar el procesamiento sin prisión preventiva del nombrado por considerarlo presunto autor del delito previsto y penado por el Art. 5º inc. c) de la Ley 23.737 –en la modalidad de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización- (Arts. 306 y 312 del CPPN).

Concedido dicho recurso (fs. 955), se elevaron los autos a la Alzada (fs. 959). Radicados en esta S. “B” (fs. 960), se designó

audiencia oral para informar conforme lo establece el Art. 454 del CPPN

Ley 26.374). Ejercida por la defensa del imputado, la opción por la modalidad escrita establecida en la Acordada Nº 166/11 (fs. 964), éste presentó el memorial pertinente (fs. 966/977). Labrada el acta respectiva (fs. 978), la causa quedó en estado de ser resuelta (fs. 979).

El Dr. T. dijo:

  1. ) La defensa considera que en la resolución recurrida se ha realizado un análisis parcial de las pruebas obrantes en las presentes actuaciones. Menciona que el principal elemento de cargo utilizado por el a-quo para demostrar la responsabilidad de su pupilo es el acta de procedimiento donde supuestamente constaría un eventual secuestro de estupefacientes, en un domicilio que no es el de su cliente.

    Alega advertir una equivocada valoración de la prueba colectada en autos, dado que, según su decir, se procesa a M. por actos realizados por terceros, como por ejemplo, las supuestas conductas de personas en el interior de la vivienda (corriendo cortinas), o como se ha expuesto, por llamados telefónicos realizados por P.A..

    Esgrime que no se ha valorado prueba relevante para la causa como ser el negocio comercial de calle S.M. y la pericia sobre el teléfono de P.A..

    Cuestiona los partes informativos realizados por la preventora donde se relata supuestas situaciones del imputado realizando maniobras penadas por la Ley de Estupefacientes, mencionando que tales elementos si bien pueden servir para la orientación de una investigación preliminar, no corresponde jurídicamente que los mismos sean utilizados para fundamentar una resolución de procesamiento. Entiende que los hechos allí expuestos no han sido respaldados con prueba científica glosada en autos como fotografías, filmaciones, etc.

    Sostiene que las pruebas que el juez utilizó para justificar la materialidad del ilícito en cabeza de su asistido, no acreditan de ninguna manera que su cliente hubiera cometido el delito por el cual fue procesado.

    Agrega que si bien algunos elementos probatorios podrían en forma genérica referirse a su defendido, éstos no son directos, lo que, según su criterio, imposibilitaría arribar a un grado de certeza respecto al reproche penal en trato.

    Aduce la existencia de una errónea calificación legal,

    manifiesta que la conducta de M. debería estar subsumida en el delito de tenencia simple de estupefacientes. Indica que el desarrollo habitual de una actividad de comercio de estupefacientes y la presencia de su elemento necesario (fines de lucro), no se han acreditado en autos.

    Reitera que sólo constan escasos elementos supuestamente de cargo contra su representado, que no acreditan la materialidad de los hechos.

    Expone que tal como consta en el pedido de eximición de prisión y declaración indagatoria de su defendido, la vivienda de su cliente está ubicada en calle L. Nº 3067 de R.. Por ello, dice que a su asistido se lo ha procesado por un allanamiento realizado en una vivienda donde éste no reside.

    Ataca las tareas de inteligencia efectuadas en la causa,

    expresando que “en más de tres años de investigación NO se pudo determinar que el domicilio de calle Río Ayuí 3820 viven hace más de 30

    años los Sres. O.M.A. y N.M., quienes son 3

    Poder Judicial de la Nación padres de P.A. y que mi representado no reside en dicho domicilio”.

    Refiere que, a su cliente lo detuvieron equivocadamente en el local comercial de calle S.M., cuando éste había sido previamente eximido de prisión por el Tribunal.

    Insiste en sostener, que ni los partes preventivos, ni el acta de procedimiento, ni los llamados telefónicos tomados al teléfono Nº 0341-

    156047640, ni las conductas de las personas que se encontraban en la casa allanada el día del hecho, acreditan la responsabilidad de N.M. en los hechos que le fueran reprochados.

    Se pregunta, “Cómo hacen los investigadores para determinar que una caja marrón y una bolsa de nylon blanco son precursores químicos utilizados para elaboración de estupefacientes, si tenemos en cuenta que a los efectos de que no sean divisados por los USO OFICIAL

    sujetos investigados deberían estar a una distancia prudencia (sic) de por lo menos 100 metros?”; “Es jurídicamente procedente procesar a un ciudadano, por haber descendido del baúl de su auto cajas o bolsas de nylon en una vivienda que no es la propia?”.

    Recuerda que M.A. resulta ser el hermano de P., por lo que es cuñado de M.. Asevera que existe una íntima relación afectiva entre ellos, “Siendo muy común que tengan contacto entre sí, pasando a visitarse, llamándose, comiendo juntos”.

    Niega que P.A. y N.M. fueran las personas encargadas de realizar parte de la distribución del material de estupefacientes pertenecientes a M.A. y J.D., dice que dicha situación no ha sido demostrada, y reseña que se ha dictado en autos la falta de mérito respecto a J.D. por no existir elementos de cargo que permitan acreditar que éste comercialice estupefacientes.

    Respecto al medio lícito de vida de su defendido refiere al negocio de ropa de titularidad de su concubina sito en calle S.M. Nº

    5201, Local 01 de la Galería del Sur Rosario.

    Cita el principio “in dubio pro reo¨”, y hace hincapié en el estado de inocencia del imputado, para que sean contemplados en este caso.

    Señala que ninguna de las transcripciones de las escuchas telefónicas sobre el teléfono 0341-156047640 supuestamente utilizado por P.A. refieren a la comercialización de estupefacientes. Aclara que la coimputada utilizaba el teléfono para realizar los pedidos de mercaderías a sus proveedores, y que las llamadas claramente refieren al negocio comercial de vestimenta y zapatos que ésta posee.

    Añade que si se analizan las escuchas conforme lo exige la sana crítica racional y la experiencia, debe concluirse que las mismas son conversaciones propias de familiares por un lado, y por otro,

    conversaciones que se relacionan con el negocio de ropa de titularidad de P.A..

    P. se revoque la resolución recurrida ordenando la falta de mérito a favor de N.G.M..

    F. reserva de derechos.

  2. ) En primer término, cabe reseñar que las indagaciones policiales, se caracterizan por conclusiones formuladas con carácter condicional, y adquieren relevancia sólo a los fines de la orientación investigativa. Por lo que corresponde evaluar el resultado objetivo al que se arribó, de conformidad con la comprobada forma en que ocurrieron los hechos durante el procedimiento.

    En relación a las intervenciones telefónicas efectuadas sobre el móvil del imputado (fs. 594/597), éstas no revelan vinculaciones concretas sobre la actividad de tráfico de estupefacientes en trato. Por tanto,...

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