Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 2 de Mayo de 2017, expediente CAF 010811/2017/CA001

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III 10811/2017 PEDRAZA VIAJES Y TURISMO SA c/ DNCI s/DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY 24240 - ART 45 Buenos Aires, 2 de mayo de 2017.- MB Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. La Dirección Nacional de Comercio Interior, mediante disposición Nº 199/16, impuso a la firma PEDRAZA VIAJES Y TURISMO S.A. la sanción de multa de treinta mil pesos ($ 30.000) por infracción al art. 7 de la ley 24.240 y 7º del Anexo I del Decreto 1798/94, reglamentario de aquella (v. fs. 38/40) y la obligación de publicar a su costa la parte dispositiva de la citada resolución (v. fs. 38/40).

    La presente causa se inició de oficio en virtud del pedido efectuado por la Dirección de Lealtad Comercial solicitando el análisis de una publicidad aparecida en el Diario Clarín del 15 de febrero de 2015 en la cual se consigna la frase “·…Ofertas febrero últimos lugares…”, sin indicar la cantidad de lugares disponibles con los que la firma cuenta para cubrir la oferta, incumpliendo de ese modo con lo establecido por el art. 7º de la Ley 24.240 y art. 7º del Decreto reglamentario Nº 1798/94.

    Para así resolver la autoridad de aplicación ponderó

    que lo evidente de la situación y la claridad de la norma no deja lugar a mayores análisis o elucubraciones debiéndose estar a la interpretación literal de la misma, concluyendo que efectivamente se ha cometido una infracción a la legislación vigente, toda vez que lo que las normas exigen es precisión que el vendedor está obligado a proporcionar y el consumidor tiene derecho a recibir.

  2. A fs. 49/51l letrado de la firma apeló la sanción impuesta alegando que la autoridad administrativa analizó la frase publicada para adjudicarle una sanción a su representada y que al sancionarlo con una multa le aplicó un monto totalmente elevado sin tener en consideración que no hubo perjuicio, que no hubo intención de su parte de infringir la ley 24.240, que su actitud cesó

    inmediatamente y no se volvieron a cometer infracciones, siendo su accionar intachable ya que no tiene infracciones ante la autoridad de aplicación.

  3. A fs. 61 y vta. se tienen por cumplidos los requisitos formales de admisibilidad del recurso de apelación Fecha de firma: 02/05/2017 Alta en sistema: 04/05/2017 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #29473027#175533004#20170503094847265 interpuesto por la firma PEDRAZA VIAJES Y TURISMO S.A. en los términos del art. 45 de la ley 24.240.

    Corrido el traslado pertinente, a fs. 68/83 lo contesta el Estado Nacional sosteniendo que la sanción que se ha impuesto a la apelante no es más que la derivación razonada de los hechos probados y ha sido impuesta conforme a derecho y de modo adecuado a sus fines.

  4. En primer lugar es necesario advertir que el Tribunal no se encuentra obligado a analizar cada una de las cuestiones formuladas por la recurrente, sino tan solo aquéllas que resultan conducentes para resolver el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 272:225; 278:271; 291:390; esta Sala, in re: “Espasa SA c/DNCI Disp. 556/10”, del 7/2/11; “P.T.C. SAC y M c/DNCI Disp. 553/10”...

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