Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 29 de Diciembre de 2020, expediente CIV 073531/2014/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

A., J.G. c/ Alimentos Modernos S.A. s/ daños y perjuicios

(expte. n.º 90.239/2014)

A., S.M. c/ Alimentos Modernos S.A. s/ daños y perjuicios

(expte. n.º 19.645/2015)

Casco, G.A. c/ Alimentos Modernos S.A. s/ daños y perjuicios

(expte. n.º 38.930/2015)

A., M.R. c/ Alimentos Modernos S.A. s/ daños y perjuicios

(expte. n.º 90.151/2014)

P., J.O. c/ Alimentos Modernos S.A. s/ daños y perjuicios

(expte. n.º 73.531/2014)

Juz. C.il n.º 34

En la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 29 días del mes de diciembre del año dos mil veinte, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts.

12 y 14 de la Acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de A.aciones en lo C.il, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos acumulados: “A., J.G. c/ Alimentos Modernos S.A. s/ daños y perjuicios” (expte. n.º 90.239/2014),

A., S.M. c/ Alimentos Modernos S.A. s/ daños y perjuicios

(expte. n.º 19.645/2015), “Casco, G.A. c/

Alimentos Modernos S.A. s/ daños y perjuicios

(expte. n.º

38.930/2015), “A., M.R. c/ Alimentos Modernos S.A.

s/ daños y perjuicios

(expte. n.º 90.151/2014), “P., J.O. c/ Alimentos Modernos S.A. s/ daños y perjuicios” (expte.

n.º 73.531/2014), respecto de la sentencia única de fs. 352/371,

establecen la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Fecha de firma: 29/12/2020

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.P.L., SECRETARIO DE CAMARA

24295937#277856467#20201229110033166

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: S.P.–.R.L.R.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL DR.

S.P. DIJO:

I.- La sentencia única dictada a fs. 352/371

de los autos “A., J.G. c/ Alimentos Modernos S.A. s/

daños y perjuicios

(expte. n.º 90.239/2014) -reproducida también a fs. 372/391 de los autos “A., S.M. c/ Alimentos Modernos S.A. s/ daños y perjuicios” (expte. n.º 19.645/2015), a fs.

385/404 de la causa “Casco, G.A. c/ Alimentos Modernos S.A. s/ daños y perjuicios” (expte. n.º 38.930/2015), a fs. 385/404 de los autos “A., M.R. c/ Alimentos Modernos S.A. s/

daños y perjuicios

(expte. n.º 90.151/2014), y a fs. 371/390 de los autos “P., J.O. c/ Alimentos Modernos S.A. s/ daños y perjuicios” (expte. n.º 73.531/2014)-, rechazó la demanda interpuesta por J.G.A., S.M.A., G.A.C., M.R.A. y J.O.P., en los exptes.

nos. 90.239/2014, 19.645/2015, 38.930/2015, 90.151/2014 y 73.531/2014, respectivamente, contra Alimentos Modernos S.A., e impuso las costas del juicio a los actores vencidos.

El pronunciamiento fue apelado por cada unos de los demandantes, quienes fundaron sus críticas –de manera electrónica- el 11/8/2020. Dichas presentaciones fueron contestadas –

también de electrónicamente- por la demandada el 4/9/2020.

II.- Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

Fecha de firma: 29/12/2020

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.P.L., SECRETARIO DE CAMARA

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Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

Asimismo creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código C.il y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la supuesta constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código C.il derogado.

Por consiguiente, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código C.il y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p.

188/190; K. de C., A., La aplicación del Código C.il y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes,

Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).

Debe hacerse excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este sentido dice K. de C.: “Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión” (K. de C., A., La aplicación del Código C.il y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234).

Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741 -último párrafo-, 1746 y concs. del Código C.il y Comercial son directamente aplicables al sub lite.

Adicionalmente, señalo que, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código C.il y Comercial constituyen una Fecha de firma: 29/12/2020

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.P.L., SECRETARIO DE CAMARA

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valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta sala, 25/6/2015, “.,

J.M.c.B., C.R. y otros s/ Daños y perjuicios

;

ídem, 30/3/2016, “F., C.E.c.D.P., V.G. y otro s/

Daños y perjuicios

, expte. n.° 11.725/2013; 11/10/2016, “., J.O.c.A., A.B. y otro s/ Nulidad de acto jurídico” y “A., A.B. y otro c/ R., J.O. s/ Restitución de bienes”, exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; ídem, CAC y C,

Azul, sala II, 15/11/2016, “F., R.A.c.F.M., y otra s/ Desalojo”, LL 2017-B, 109, RCCyC 2017 (abril),

180; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL 16/11/2015, 3).

III.- Los actores señalaron en su demanda que se desempañaban en tareas de logística en cámara de frío para la firma Alimentos Modernos S.A. –en adelante, “AMSA”-, en su planta sita en la Av. A.F. 2238 de la localidad de Munro,

provincia de Buenos Aires, y que en el mes de junio de 2010 fueron despedidos con justa causa por el delito de hurto. Indicaron que la empresa presentó una denuncia ante la justicia penal provincial, en el departamental de San Isidro, en la que les imputó dicho ilícito.

Previamente, la demandada había realizado una investigación interna a través del cotejo de las cámaras de seguridad, a raíz de haber recibido un supuesto correo electrónico anónimo que mencionaba que,

los días domingos, parte de los empleados del área de logística -encargados de cargar cajas de mercadería en el transporte del cliente “B.K.”- intencionalmente colocaban más productos que los detallados en el remito. Expresaron que, por carencia de elementos de prueba (falta de claridad de las filmaciones y los dichos contradictorios de los testigos ofrecidos por la demandada), el 19/2/2012, el Juzgado en lo Correccional n.º 6 de San Isidro dictó una Fecha de firma: 29/12/2020

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.P.L., SECRETARIO DE CAMARA

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