Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 22 de Febrero de 2010, expediente 30.668/2006

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario SENTENCIA N° 94.524 CAUSA N° 30.668/2006 SALA IV

PEDRAZA GRACIELA DEL CARMEN C/ ESPEJO S.A. S/

ACCIDENTE – ACCION CIVIL

JUZGADO N°55

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 22 DE

FEBRERO DE 2010, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I. Vienen las presentes actuaciones a esta Alzada a propósito de los agravios que, contra la sentencia de fs. 733/749, que hizo lugar en lo principal a USO OFICIAL

la acción por daños y perjuicios y desestimó las indemnizaciones peticionadas sobre la base de la L.C.T. (aunque admitió algunos rubros salariales), formulan las demandadas ASOCIART ART S.A. (fs. 762/766) y ESPEJO S.A. (fs.

772/780) que merecieron la réplica de fs. 708/793. Por otro lado, los peritos contador, médico y psicólogo cuestionan sus emolumentos por considerarlos reducidos (ver fs. 750, fs. 751 y fs. 754). Asimismo, la demandada ESPEJO S.A.

apela los honorarios regulados a favor de la representación letrada de la parte actora y peritos actuantes en la causa por estimarlos elevados.

II. Por razones metodológicas, trataré conjuntamente los agravios de las apelantes ESPEJO S.A. y ASOCIART ART S.A. quienes en términos similares cuestionan diversos aspectos del fallo en el que se concluyó con respecto al reclamo fundado en el Código Civil que los peritajes médico (fs. 639/642) y técnico (fs. 675/704) resultan eficaces para demostrar la afección pulmonar invocada inicialmente (fibrosis pulmonar) y que la incapacidad detectada tuvo origen en el contacto con los productos que la demandada ESPEJO S.A.

suministraba a la actora para realizar las labores de limpieza.

Con respecto a la prueba testifical, las recurrentes argumentan, en síntesis,

que la a quo interpretó arbitrariamente las declaraciones de PINEDA y REYNOSO porque -según sostienen- esos testimonios: a) se encuentran comprendidos en las generales de la ley, pues PINEDA admitió ser cuñada de la reclamante y haberse encargado de su cuidado y REYNOSO dijo ser vecina de 1

Expte. N° 30.668/2006

PEDRAZA y haber tenido contacto permanente con ella; b) evidencian intencionalidad y parcialidad a favor de la situación de la actora y c) se basan en las manifestaciones de la propia accionante, todo lo cual debilita la eficacia probatoria de esas declaraciones.

En primer lugar, estimo pertinente señalar que si bien la Sra. Jueza aludió

a dichos testimonios en el fallo, lo cierto es que las pruebas que consideró como decisivas para admitir la reparación fundada en el derecho civil fueron los peritajes médico y técnico (ver fs. 738/740, apartado V.).

Sin perjuicio de ello, no soslayo las alegaciones de la demandada y citada en torno a la situación procesal en la que PINEDA (fs. 473/475) y REYNOSO

(fs. 489/490) se encuentran ya que dichas personas reconocieron ser “cuñada” y “vecina”, respectivamente, y que desde esa condición tuvieron un trato íntimo y frecuente con PEDRAZA. Tampoco dejo de advertir que las manifestaciones efectuadas por esas testigos en relación con las tareas de la actora se basaron en comentarios de la propia reclamante. Ahora bien, examinados esos testimonios a la luz de las reglas de la sana crítica, estimo que resultan objetivos y verosímiles con respecto a la descripción del estado de salud de la actora y su deterioro progresivo a raíz de la enfermedad pulmonar que la actora padecía ya que PINEDA y REYNOSO personalmente constataron dicha situación (arts. 386

C.P.C.C.N. y 386 C.P.C.C.N.).

En efecto, PINEDA sostuvo que “...la actora se enfermó en el año 2003,

que la misma empezó a enfermarse en el año 2003, que la dicente dice que la actora empezó con mucha tos, constantemente, que todo el tiempo tosía y empezaron a hacerle estudios...que la dicente lo sabe porque siempre estuvo en contacto con la actora y la dicente hasta hoy en la actualidad la ha acompañado al médico a la actora, que la actora por obra social la actora pertenecía a clínica Boedo de Lomas de Z., que la dicente la ha cuidado a la actora de noche en dicho lugar, que la dicente dice que la actora tiene fibrosis pulmonar,

que la dicente está esperando un transplante, que la actora ya está en lista de espera, que es un transplante cardio vascular...que la dicente calcula que la actora trabajó hasta el año 2003, que no sabe si la actora siguió trabajando en el año 2004, que la actora estuvo internada, que la dicente la ha cuidado con todos...que en la actualidad la actora no hace tareas de su casa, que la actora 2

Poder Judicial de la Nación Año del B. está muy mal, que la actora no camina dos pasos porque se pone morada y el corazón no le responde, que prácticamente no habla, que la actora está muy deteriorada, que está muy flaquita...y que tiene oxígeno permanente, que los hijos de la actora trabajan y los que ayudan a la actora es la mamá de la actora y la dicente se ponen de acuerdo para asistir a la actora un día la dicente y un día la mamá de la actora, que la bañan y demás, que la actora usa oxígeno permanente a principios del año 2004...que la dicente siempre tuvo mucho contacto con la actora, que antes del año 2003, antes de enfermarse la actora realizaba las tareas de su casa, que la actora hacía de todo...hacía las cosas de la casa, cuidaba a sus hijos...que la actora estaba en todo...

.

A su turno, REYNOSO (fs. 476/477) dijo que “...la dicente y la actora son vecinas desde el año 1992...que la actora no sigue trabajando en la actualidad,

que la dicente dice que dejó de trabajar más o menos tres años, que la dicente USO OFICIAL

sabe que la actora empezó con mucha tos, que estuvo la actora internada mucho tiempo, que lo sabe la dicente porque la misma iba a la casa de la actora, que la dicente le dijo a la actora varias veces por qué no dejaba de trabajar estando así, que la dicente dice que la actora estaba así, con mucha tos...que lo sabe la dicente porque la misma iba a la casa de la actora, que la actora estuvo internada en el año 2002, más o menos, que la actora ahora está esperando un transplante de corazón, que lo sabe por las hijas de la actora, que con la actora ya casi no habla, que la actora era una mujer muy activa y ahora ya ni camina,

que la dicente dice que la actora tenía problemas de pulmón, que lo sabe porque la dicente hablaba con la hija de la actora, con la madre de la actora con la cuñada de la actora...”.

En síntesis, considero que si bien la prueba testifical de PINEDA y REYNOSO no aportan datos contundentes en relación con la índole de las tareas desarrolladas por PEDRAZA, lo concreto es que sus testimonios resultan convictivos para demostrar la naturaleza de la enfermedad padecida (afección a nivel respiratorio) y las consecuencias negativas que PEDRAZA padeció a raíz de ello con respecto al cuidado de sus hijos y de su hogar que con anterioridad a la dolencia participaba activamente en esos menesteres domésticos (arts. 386

C.P.C.C.N. y 90 L.O.).

E.. N° 30.668/2006

  1. Asimismo, las apelantes cuestionan la conclusión de grado acerca de la eficacia probatoria que la Dra. C. adjudicó al peritaje médico para acreditar la dolencia inicialmente invocada. En efecto, la sentenciante coincidió con el informe del perito atento que consideró sólidos los fundamentos sobre los cuales se basó el experto para elaborar sus apreciaciones de las cuales surgen que “...si bien no pudo indicar un grado de incapacidad ya que la actora falleció con fecha 2 de marzo de 2008,...presentó insuficiencia respiratoria crónica por fibrosis pulmonar la cual en su etiología es atribuible a sus labores efectuadas para la demandada, agregando que la naturaleza de los elementos con los que efectuaba la limpieza la actora, los que surgen de autos, son en su mayoría agresivos para el alvéolo e intersticio pulmonar y por consiguiente, respirados en ambientes con escasa ventilación...torna verosímil que su fibrosis pulmonar tenga vinculación en forma directa con las labores realizadas para la demandada, destacando que no surgen de los elementos agregados otros componentes capaces de actuar en forma causal o concausal en la generación de la patología referida...” (ver fs. 739).

    La citada argumenta que el peritaje médico, en realidad, carece de convicción probatoria porque fue practicado sin que el experto pudiera revisar a la actora y tuviera la posibilidad de determinar las causales que habrían generado las dolencias alegadas, a pesar de que la reclamante fue citada para asistir a su consultorio sin que concurriera a esa convocatoria. La recurrente resalta que el experto detalló que con posterioridad a ello, la accionante le solicitó su comparecencia en su domicilio particular a fin de ser revisada allí porque su estado general no la permitía trasladarse y previo a cumplir con su cometido,

    P. falleció el 2/3/2008. A su vez, la apelante señala que la a quo soslayó

    que el perito médico describió que la enfermedad “...que habría padecido la actora podría tratarse en un 50% de una dolencia sin causa conocida y un 50%

    de causa identificable...”, extremo que –a criterio de la citada- también debe conjugarse con la afirmación del experto relativa a que “...no puede descartarse cierta predisposición individual de la actora...”. Por último, la aseguradora indica que en la sentencia no se consideró la actitud de la trabajadora relativa a su dolencia ya que recién habría denunciado en el año 2005 a la fibrosis 4

    Poder Judicial de la Nación Año del B. pulmonar como enfermedad atribuible al trabajo cuando ella misma dijo haberla padecido desde el año 2003.

    Por otro lado, la demandada ESPEJO S.A. también considera que la sentenciante omitió examinar determinados aspectos del peritaje médico tales como que de él...

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