Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Agosto de 2001, expediente B 57465

PresidenteNegri-Pettigiani-de Lázzari-Pisano-Bissio-Natiello-Domínguez-Piombo-Sal Llargués
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2001
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veintinueve de agosto de dos mil uno, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN.,P.,de L.,P., B., N., D., P., S.L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para dictar sentencia en la causa B. 57.465, “P.L., C.A. y otros contra Municipalidad de P.P.. Amparo”.

A N T E C E D E N T E S

  1. Por medio de una acción de amparo, un grupo de agentes de la Municipalidad de San Vicente cuestiona la omisión en que incurriera la Municipalidad de P.P. en incorporarlos a su planta funcional.

    La ley 11.480 -dicen- creó el municipio de P.P. sobre territorio que hasta ese momento era de las municipalidades de E.E., F.V. y S.V.. Entre las medidas que se adoptaron por la autoridad de aplicación de las normas de creación de nuevos municipios, la Unidad Ejecutora del Fondo de Financiamiento de Programas Sociales en el Conurbano Bonaerense, se encontró la de reasignación del personal de los municipios preexistentes a la nueva comuna.

    Fue así, continúan relatando, que el S. de ese ente dispuso que ellos debían desempeñarse como empleados en el nuevo municipio de P.P., no obstante lo cual las autoridades de éste se negaron a aceptarlos como tales.

    Entienden que la acción de amparo es el único remedio a su alcance para solucionar la situación creada ante la omisión manifiestamente ilegal y arbitraria en que han incurrido las autoridades de la Municipalidad de P.P., que al desconocer abiertamente la disposición emanada de la autoridad provincial competente han violado su derecho a la estabilidad en el empleo público.

  2. Al presentar el informe circunstanciado que el Tribunal le requiriera, la Municipalidad de P.P. sostuvo que, entre los múltiples problemas que trajo aparejada su creación estuvo la relacionada con el personal que hasta entonces pertenecía a la Municipalidad de San Vicente y que los mismos fueron resolviéndose “... en función de las facultades que el decreto 3931/1994 le amplió a la Unidad Ejecutora del Fondo de Financiamiento de Programas Sociales en el Conurbano Bonaerense, creándose al efecto la Secretaría de Desarrollo Institucional...” (fs. 165).

    Relata que luego de una serie de tratativas entre las autoridades involucradas y sobre la base de una consulta efectuada a los agentes potencialmente afectados por el cambio, se confeccionó una lista “consensuada” de los empleados de la Municipalidad de San Vicente que pasarían a prestar servicios en la Municipalidad de P.P..

    Con posterioridad, dice, la aludida Secretaría de Desarrollo Institucional remitió a la comuna de San Vicente una comunicación “... haciéndole saber de algunas rectificaciones que arbitrariamente se efectuaban al listado originario...”, rectificaciones que sostiene nunca fueron aceptadas por el municipio de Presidente Perón que, por medio del decreto 8/1995 integró su planta permanente solamente con el personal que integraba el listado original.

    Considera que la cuestión planteada a través de la acción de amparo le resulta completamente ajena, puesto que los actores nunca fueron empleados suyos y nunca dejaron de serlo de S.V., con el que mantuvieron su situación de revista.

    Finaliza destacando que la Municipalidad de P.P., como cualquier otra, tiene a partir de su instalación todas las atribuciones que la Ley Orgánica de las Municipalidades le confiere, en particular las relativas al nombramiento de su personal y resulta inadmisible, entonces, que un órgano provincial, mediante una “nota”, designe a sus agentes.

  3. Habiéndose producido la prueba la causa quedó en estado de ser resuelta, por lo que se llamó autos para sentencia. Ante la evidencia de la falta de agregación de los expedientes administrativos en los que se trataron algunos aspectos de la cuestión, se suspendió el llamado y, como medida para mejor proveer, se libraron oficios a la demandada y al señor Secretario de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, dado que previamente se había informado que una de las piezas en cuestión había sido girada allí. Este funcionario adujo que el expediente solicitado había sido remitido a la Suprema Corte en el mes de diciembre de 1998 (fs. 233), pero no existen constancias de que hayan sido agregados a estos autos. Ahora se ha advertido en la Secretaría de Demandas Originarias que el expediente administrativo en cuestión efectivamente fue remitido en esa fecha por la Secretaría de Trabajo, pero para ser agregado a otra causa judicial (letra B. 59.518). Tratándose de un elemento de juicio útil para decidir el caso, se lo agrega sin acumular a los autos en este acto.

    Estando así el expediente en condiciones de ser resuelto, el Tribunal decidió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la acción de amparo promovida?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  4. Aducen los accionantes que la Municipalidad de P.P., mediante un accionar omisivo manifiestamente ilegal y...

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