Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 7 de Julio de 2020

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2020
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita503/20
Número de CUIJ21 - 512514 - 3

Reg.: A y S t 299 p 267/271.

Santa Fe, 7 de julio del año 2020.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la doctora J.G.S. contra la resolución Nº 49 del 21.03.2018 dictada por la S. Tercera -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Rosario, en autos "PEDRA, MARIA DEL CARMEN contra SUCESORES DE H.M.A. Y OTROS -DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE HECHO- (CUIJ 21-01394037-9)" (Expte. C.S.J. CUIJ Nº: 21-00512514-3); y,

CONSIDERANDO:

  1. Mediante resolución Nº 2452 de fecha 10 de agosto de 2016, y en lo que aquí resulta de interés, el Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Décima Nominación de Rosario reguló los honorarios de la doctora J.S. en el equivalente a 40,92 unidades jus por su labor en los autos sobre disolución y liquidación de sociedad de hecho (v. f. 3).

    Contra dicha resolución interpuso la abogada recurso de revocatoria y apelación y nulidad en subsidio. El Juez interviniente, mediante resolución Nº 1336 del 15.05.2017, hizo lugar parcialmente a la revocatoria (en cuanto solicitaba que los honorarios del doctor P. y los de la doctora S. fuesen distribuidos en proporción de ley) y la rechazó en lo demás peticionado. Consecuentemente -en lo que aquí interesa- dejó sin efecto aquella regulación y en su lugar fijó los honorarios de la letrada S. en la cantidad de 61,38 unidades jus. Asimismo concedió el recurso de apelación y nulidad interpuesto en forma subsidiaria (v. fs. 5/6).

    Elevados los autos, la S. Tercera -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Rosario, mediante auto Nº 49 del 21.03.2018, rechazó el recurso de apelación interpuesto (v. fs. 8/10).

  2. Contra este pronunciamiento la abogada interpone recurso de inconstitucionalidad alegando la configuración de arbitrariedad normativa y fáctica, e insuficiente fundamentación jurídica y fáctica del fallo.

    2.1. Con referencia a la postulada "arbitrariedad normativa", sostiene que la Alzada argumentó sólo y únicamente que los honorarios en cuestión estaban bien regulados por encuadrar en el artículo 8 de la ley 6767, sin especificar en qué inciso en particular se fundó. Por ejemplo si consideró que se trataba de una demanda que prosperó parcialmente (inciso a.), de un proceso contencioso en el que se realizaron bienes (inciso h.), o de un supuesto de transacción (inciso m.). Concluye que ninguna de estas normas se tuvo en miras ni fue respetada.

    Explica que la actora alegó la existencia de una sociedad de hecho en torno a un único bien donde tuvo asiento su actividad laboral conjunta con el demandado (y causante, al día de su demanda), de la que nacieron dos hijas en común. Afirma que en la demanda la accionante aseveró que su participación societaria equivalía al 30% del valor de compra del inmueble sumado al 50% del valor de lo construido...

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