Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 5 de Octubre de 2017, expediente FRE 011001972/2009/CA001

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación SISTENCIA, 05 de octubre de dos mil diecisiete.sv.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “PEDOTTI, R.A. y Otro c/ EJÉRCITO ARGENTINO s/Contencioso Administrativo-Varios” expediente N° FRE 11001972/2009/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 1 de esta ciudad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada; y CONSIDERANDO:

El Dr. J.L.A.A. dijo:

  1. - Que el Sr. Juez dictó sentencia a fs. 83/90, y luego de relatar los hechos de la causa, exponer los Decretos que invoca la parte actora y la evolución del criterio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación al respecto en “O., “Salas”, Borejko”, “I.C. y “Z., hizo lugar parcialmente a la demanda condenando al Estado Nacional -Ejército Argentino- a incorporar al rubro “sueldo” de los accionantes, las sumas que les corresponderían percibir –de encontrarse en actividad-, como suplementos, compensaciones y/o adicionales creados por el Decreto 2769/93 con las modificaciones y actualizaciones ordenadas por los Decretos 1104/05, 1246/05, 1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09 a partir del 1° de julio de 2005 y hasta el 31 de julio de USO OFICIAL 2012, con más los intereses a tasa activa a calcular mes a mes por el período consignado y hasta su efectivo pago.

    Finalmente impuso las costas del juicio en el orden causado y estableció que los honorarios profesionales serán regulados según porcentajes que señala.

  2. - Disconforme con dicho pronunciamiento, a fs. 99, apela el Estado Nacional, expresando agravios a fs. 112/119, los que fueron respondidos por la accionante a fs.

    121/123.

    La recurrente, en síntesis, sostiene que según el texto del Decreto 2769/93, las actualizaciones de los suplementos y los adicionales transitorios previstos en los demás decretos fueron concebidos como prestaciones pecuniarias de carácter particular, no remunerativos ni bonificables, por lo que no corresponde hacerlos extensivos al personal en situación de retiro pues ello no surge de la letra de dicho instrumento, razón por la cual la sentencia prescinde de lo dispuesto en los decretos que regulan la cuestión, sin declarar la inconstitucionalidad.

    Cuestiona asimismo que el sentenciante ordene incorporar al rubro sueldo de los haberes mensuales de retiro de cada uno de los actores, lo que perciben por las compensaciones establecidas por los Decretos 1104/05, 1246/05, 1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09 y disponga su pago como remunerativos y bonificables, dejando de lado –dice- el principio de proporcionalidad que debe existir entre los haberes de retiro y los del personal en actividad que cobran los suplementos en cuestión sin que se proyecten sobre los restantes rubros que integran su haber. Que la interpretación del “a-quo” desvirtúa la política salarial del sector diseñada por el Poder Ejecutivo Nacional e incumple con el principio de legalidad que enmarca la actividad de la Administración Pública.

    Que el juez “a-quo” al aplicar la tasa activa se aparta del criterio jurisprudencial referido a la tasa aplicable a los intereses moratorios respecto del crédito del actor, Fecha de firma: 05/10/2017 Alta en sistema: 18/10/2017 Firmado por: ANA VICTORIA ORDER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.V., SECRETARIA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA #15695699#189368567#20171005134742846 cuando a tenor del art. 622 del Cód. Civil debe aplicarse –afirma- la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina.

    F. reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio de estilo.

  3. - Así planteada la cuestión cabe señalar inicialmente que no es correcta la individualización efectuada por el sentenciante de la normativa cuya aplicación ordena en el punto 2°) del resuelvo –a fs. 90- “Decretos Nº 1246/05; 1126/06; 861/07; 884/08 y 752/09” ya que los mismos refieren a las fuerzas de seguridad, mientras que en las presentes actuaciones se trata de personal civil de inteligencia del Ejército Argentino (según certificación laboral de servicios y de haberes acompañada con el escrito de demanda, a fs. 6, 7, 9, 10, 12, 13, 15, 16, 18, 19, 21 y 22) personal al cual se le otorgaron compensaciones análogas a los suplementos creados por el Decreto 2769/93 –aplicables al personal militar de las Fuerzas Armadas-, mediante el decreto 2801/93; análogos incrementos en virtud de los decretos 1782/06, 871/07, 1053/08 y 751/09; y, al mismo tiempo, la creación de “adicionales transitorios no remunerativos y no bonificables”, retroactivos al 1º de julio de 2005; debiendo, por ende, aclararse que la sentencia en crisis en realidad y en concordancia con el análisis efectuado por el “a-quo” en los considerandos del fallo, refiere a la aplicación de las actualizaciones de los suplementos y compensaciones en virtud de lo dispuesto por los Decretos N° 1782/06, 871/07, 1053/08 y 751/09; y que ordena su liquidación a partir del 1° de julio de 2005 y hasta el 31 de julio de 2012, es decir hasta la entrada en vigencia del Decreto 1306/12.

    Sentado lo cual corresponde también destacar que en las últimas décadas el Gobierno Nacional creó distintos suplementos salariales destinados al personal en actividad de las Fuerzas Armadas y de Seguridad.-

    En todos los casos las normas jurídicas creadas presentaron una similitud en su contenido, en tanto consagraron suplementos con carácter no remunerativo ni bonificable, de naturaleza particular y cuya única diferencia estriba en los destinatarios de las mismas.-

  4. Asimismo, previo a ahondar en el tema a decidir estimamos pertinente aclarar que la sentencia impugnada no se expidió sobre la naturaleza de los suplementos ni de las compensaciones creados por el Decreto 2769/93, sino sobre el reconocimiento del carácter remunerativo y bonificable de los aumentos y actualizaciones de dichos suplementos estatuidos por los demás decretos referenciados en el fallo en crisis.-

    Habida cuenta de ello -resulta acertado señalar- que las circunstancias se han modificado sustancialmente con el dictado de los decretos que en las presentes actuaciones se hallan en tela de juicio a partir de los adicionales creados por el art. 5º del decreto 1104/05 y demás decretos dictados con posterioridad, pues tales ordenamientos no se limitaron a actualizar los porcentajes de los suplementos, sino que –en rigor de verdad-...

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