PEDONE, GUSTAVO NICOLAS c/ CPACF (EX 31388/19) s/EJERCICIO DE LA ABOGACIA - LEY 23187 - ART 47
Fecha | 25 Agosto 2023 |
Número de registro | 71 |
Número de expediente | CAF 027234/2023/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA II
27234/2023 PEDONE, G.N. c/ CPACF (EX
31388/19) s/EJERCICIO DE LA ABOGACIA - LEY 23187 - ART
47
Buenos Aires, 25 de agosto de 2023.-LR
Y VISTOS; CONSIDERANDO:
) Que mediante sentencia n° 236 de fecha 21/12/2022
la Sala I del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal impuso al Dr. G.N.P. (Tº 89 Fº
714) la sanción de MULTA equivalente al treinta (30%) de la retribución mensual de un juez nacional de primera instancia en lo civil de la Capital Federal, de conformidad con lo previsto por el art.
45 inc. c) de la ley 23.187 y por haber vulnerado lo previsto por los arts. 6 inc. e) y 44 inc. e) de la ley 23.187 y arts. 6, 10 inc. a) y 19
incs. a) y c) del Código de Ética (confr. págs. 109/118 del expte. adm.
incorporado al sistema con fecha 27/6/23 mediante DEO n°
10205447).
Para así decidir, tuvo por acreditado que el Dr. P. percibió
de parte de la denunciante, Sra. C., distintas sumas de dinero en concepto de honorarios y gastos a fin de iniciar dos procesos sucesorios, y que del Registro de Juicios Universales se desprende que el encausado no los inició y, además, se le endilgó la retención de documentación que le fuera entregada a tal fin pese al pedido de devolución por parte de la denunciante y su madre -Sra. G.-.
) Que el defensor técnico designado del Dr. P. apeló y fundó su recurso Solicitó “la nulidad del procedimiento hasta aquí llevado por falta de valoración de la prueba, vaguedad de los hechos denunciados y arbitrariedad, en una clara afectación al derecho constitucional de defensa y las garantía del debido proceso” (sic) -ver pág. 131 del expte. adm.-.
Fecha de firma: 25/08/2023
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Destacó que “la demanda al estar suscripta por la Sra.
C. y la Sra. G. muestran claramente el consentimiento de las mismas para proceder con el inicio del proceso legal….la mera expresión de arrepentimiento por parte de la clienta no es suficiente para deshacer una relación contractual y eximirse del cumplimiento de sus obligaciones” (sic) -ver págs. 141/142 del expte. adm.-.
Resaltó que “la parte incumplidora en esta relación contractual es la Sra. C. y la Sra. G.. Según consta en el expediente, el Dr. P. tenía el escrito de demanda suscripto por las denunciantes, pero faltaban documentos que debían estar en posesión de dichas señoras” (sic) -ver pág. 142 del expte. adm.-.
Entendió que “los pagos a cuenta realizados por la Sra.
G. y la Sra. C. deberían considerarse como remuneraciones por el trabajo personal del profesional, aunque luego exista arrepentimiento por parte del mandante de las gestiones realizadas”
(sic). -ver pág. 143 del expte. adm.-.
Explicó que “el D.P. se vio obligado a retener el documento, ya que no existían las garantías necesarias para su devolución en vista de la acusación penal en su contra” (sic). -ver pág.
146 del expte. adm.-.
Solicitó se desestime la denuncia.
) Que la representante del C.P.A.C.F. contestó el traslado.
Destacó que “para que proceda un planteo de nulidad se requiere la existencia de un perjuicio concreto para alguna de las partes, situación que no se da en el caso de autos, no habiendo sido ello demostrado por quien pretende la nulidad, limitándose solamente a mencionarla, por una supuesta violación al debido proceso” (sic).
Aclaró que “la conducta reprochada no se trata de la falta de devolución del dinero o de que el matriculado no haya efectuado labor alguna, la falta ética que se reprocha consiste en la falta de Fecha de firma: 25/08/2023
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
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inicio de los expedientes encomendados y la negativa a la devolución de la documentación que el matriculado tenía en su poder y fue efectivamente requerida” (sic).
Explicó que “el Dr. P., aceptó la encomienda efectuada por la denunciante aproximadamente con fecha 29 de diciembre del año 2016, fecha en la cual emitió la factura n° 0001-
00000027” (sic).
Indicó que “hasta la fecha de inicio del expediente disciplinario, esto es el 15/10/2019 el matriculado no dio cumplimiento con la tarea encomendada” (sic).
Señaló que “pese al reclamo de la denunciante respecto de la devolución de la documentación, el matriculado no hizo entrega de la misma, la cual efectivamente se encontraba en su poder ya que posteriormente y solo luego de iniciada la causa penal, la entregó en dicho expediente” (sic).-
Solicitó se confirme el fallo recurrido.
) Que el Señor Fiscal General opinó en su dictamen que la acción resulta formalmente admisible y que en la especie no encuentra óbices que impidan declarar la admisibilidad formal del presente recurso.
) Que en primer término, corresponde tratar el agravio referido a “la nulidad del procedimiento hasta aquí llevado por falta de valoración de la prueba, vaguedad de los hechos denunciados y arbitrariedad”.
Ello así, corresponde advertir que del sub examine surge la efectiva entrega de fondos al letrado P. por parte de la denunciante Sra. C. y su madre Sra. G. -conforme los recibos incorporados (ver págs. 5/6 del expte. adm.)-, así como la falta de cumplimiento de la labor profesional encomendada -iniciar dos juicios sucesorios- para las cuales le fueron abonadas las sumas de Fecha de firma: 25/08/2023
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
dinero y, además, la retención de documentación entregada a tal fin pese al pedido de devolución por parte de la denunciante y su madre.
Al respecto, esta Sala no observa que se hayan vulnerado la defensa en juicio y el debido proceso, en la medida que el encartado contó con amplitud de ejercicio de sus derechos en orden a la formulación de todo tipo de planteos, los que fueron articulados en modo irrestricto en tiempo y forma, valoración que incluye a los elementos probatorios.
En este orden debe repararse en que la imputación atribuida al Dr. Pedone -percibir sumas de dinero en carácter de anticipo de juicio sucesorio y a cuenta de gastos -conforme los recibos incorporados- y sin perjuicio de ello, no iniciarlos y, además, retener documentación-
aparece debida y claramente fundada en los hechos atribuidos y en las normas aplicables, lo cual posibilitó al letrado recurrente el amplio ejercicio del derecho de defensa, por lo que no se advierte, tampoco en este orden, vulneración alguna a tal prerrogativa.
Por lo demás, es dable destacar que el recurrente ensaya una defensa genérica sobre “la falta de valoración de la prueba,
vaguedad de los hechos denunciados y arbitrariedad”, que no logra describir ni acreditar, sin mencionar qué prueba hubiera servido para desvirtuar un reproche objetivo, tal como percibir sumas de dinero en carácter de anticipo de juicio sucesorio y a cuenta de gastos -conforme los recibos incorporados- y sin perjuicio de ello, no iniciarlos o no devolver la documentación que le fuera entregada ante el pedido por parte de la denunciante y su madre.
En modo de conclusión, de ningún modo, debió
desatender sus obligaciones profesionales, cuando había aceptado la encomienda de iniciar y tramitar los juicios sucesorios aludidos de modo que para ello percibió sumas de dinero como anticipo de juicio sucesorio y a cuenta de gastos y no iniciarlos y además, debió
Fecha de firma: 25/08/2023
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
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devolver la documentación que le fuera entregada ante el pedido de sus clientes.
El debido proceso encuentra suficiente resguardo en el trámite cumplido, a lo que se añade que cuando se aplica una sanción,
y es apelada por ante el órgano jurisdiccional, como así también, el encartado tiene la oportunidad para formular los concretos planteos pertinentes que permitan examinar las eventuales nulidades,
arbitrariedades, omisiones e ilegalidades en que pudiere haberse incurrido y, por lo tanto en el caso, no verificándose la existencia de vicio manifiesto en la actuación administrativa en la medida que se ajustó a la normativa vigente, es que corresponde rechazar el planteo articulado.
Asimismo, vale recodar que la nulidad por vicios de procedimiento carece de un fin en sí misma y su declaración procede cuando de la violación de las formalidades surge un perjuicio real y concreto en el derecho de la parte que lo invoca.
Por ello, este Tribunal entiende que lo resuelto guarda relación directa con las constancias de autos, no menoscabando la adecuada fundamentación exigible en los fallos y no lesionando el derecho de defensa en juicio del recurrente; máxime cuando frente a la decisión, el letrado contó con plena facultad para ejercer su...
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