Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 22 de Febrero de 2022

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2022
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita118/22
Número de CUIJ21 - 514077 - 0
  1. 315 PS. 178/239

    En la Provincia de Santa Fe, a los veintidós días del mes de febrero del año dos mil veintidós, los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.E., R.H.F., M.A.G., M.L.N. y E.G.S., con la presidencia de su titular el doctor R.F.G., acordaron dictar sentencia en los autos caratulados "PEDIDO DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 27 DEL CODIGO PROCESAL PENAL DE SANTA FE POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA ACUSACIÓN (CUIJ 21-08438216-4) (CUIJ C.S.J. nro. 21-00514077-0). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?, y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: F., N., E., G., G. y S..

    A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?-, el señor Ministro doctor F. dijo:

    11. Sucintamente el caso:

    1. 1. Por resolución 199 del 30 de marzo de 2021, la Magistrada del Colegio de Jueces Penales de Primera Instancia de R., doctora V., resolvió rechazar el planteo efectuado en autos por los representantes del Ministerio Público de la Acusación, en el que habían solicitado la inconstitucionalidad del artículo 27 del Código Procesal Penal motivado por la circunstancia de no haberse producido el desafuero del Senador A.T. en el mes de diciembre de 2020.

    Para arribar a tal conclusión, la Judicante consideró -en primer lugar- que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es el último recurso que puede utilizar un Tribunal para no aplicar una ley, y previo a tomar una decisión de tal magnitud, deben agotarse todos los recursos interpretativos posibles de la misma. En base a tal premisa, abordó las argumentaciones del Ministerio Público de la Acusación:

    Entendió que el artículo 27 del Código Procesal Penal contempla dos inmunidades para legisladores/as y miembros de la Convención Constituyente: la de ser sometido a proceso al no poder ser convocado a audiencia imputativa -como requisito previo de la presentación del respectivo requerimiento acusatorio-; como también la inmunidad de arresto, al no poder ejercerse ningún acto coercitivo en contra de tales sujetos.

    De esta manera, al confrontar la normativa aludida con el artículo 51 de la Constitución de la Provincia, estimó que "no existe incompatibilidad alguna: el artículo 27 del código de forma se ajusta a la Constitución provincial ya que aquélla, respetando los lineamientos del nuevo paradigma procesal santafesino, receptó las particularidades de las dos inmunidades, dotándolas de mayores precisiones, mas sin excederse en los límites constitucionales fijados". Manifestó así la J.a que resulta claro que se permiten actos de investigación, mas lo que limita la Constitución provincial y recepta el Código es "avanzar hacia el posterior ejercicio de la acción penal" en el sentido de que "no se puede efectivizar la audiencia imputativa (art. 274 del C.P.P.)(...) sin que previamente se produzca el desafuero, y menos aún, presentar el requerimiento acusatorio (art. 294, primer párrafo, del C.P.P.)" al considerarlos actos de sometimiento a proceso.

    Otra cuestión de interés abordada en el pronunciamiento se enmarcó en el análisis de adecuación entre la norma de la Constitución local y la Carta Magna nacional, en torno a las inmunidades previstas en uno y otro instrumento.

    Expresó que, al no tratarse de un privilegio personal sino procesal que busca proteger la independencia de los poderes del Estado, correspondía descartar la afectación al principio de igualdad alegada por los F. por la referida inmunidad de proceso. Abundó en que "lo que trata de establecer el texto constitucional al fijar esa prerrogativa es privilegiar el rol de funcionario/a público/a en ejercicio de funciones públicas, y no a la persona en sí...".

    Aludió también a que mientras el legislador se mantenga en sus funciones se encuentra suspendida la prescripción de la acción penal (art. 67, segundo párrafo, del C.P.) incluyendo a todos aquellos que han participado en el delito; jugando tal circunstancia como "contracara" de la prerrogativa.

    Por otro lado, se refirió a que la Carta Magna establece que las provincias conservan todo el poder no delegado y dictan su propia constitución (arts. 121 y 123 C., las que deben respetar el sistema republicano de gobierno, así como también los principios, garantías y declaraciones de la Constitución nacional (art. 5) y nada de ello encontró vulnerado la Magistrada al valorar que se respeta el fundamento de lo que implica la inmunidad y que se establecen los mecanismos para hacer cesar los fueros.

    Por último, tampoco halló argumentos a favor de la pretensión acusatoria en el plano convencional. En torno a ello, puntualizó que no está previsto de manera expresa la prohibición de fijar inmunidades parlamentarias y que el Estado se asegura la posibilidad de accionar penalmente cuando éstas cesen, previéndose mecanismos adecuados para ello, sumado a disposiciónes específicas en caso de flagrancia, refiriendo también a ciertos casos en el ámbito regional (Brasil, Paraguay, Uruguay, Chile).

    1.2. Apelada que fuera tal decisión por los representantes del Ministerio Público de la Acusación, el Tribunal Unipersonal del Colegio de Jueces Penales de Segunda Instancia de R., integrado por el doctor M., mediante sentencia 322 del 5 de julio del 2021, revocó la decisión apelada y declaró la inconstitucionalidad -e inaplicabilidad para el caso concreto- del segundo párrafo del artículo 51 de la Constitución de la Provincia de Santa Fe que reza "Sin autorización de la Cámara a que pertenece, acordada por dos tercios de los votos de los presentes, no puede ser sometido a proceso penal" y del artículo 27, primer párrafo, del Código Procesal Penal de la Provincia de Santa Fe, por entender vulnerado el principio de igualdad previsto en el artículo 16 de la Constitución nacional, en el entendimiento de que permite inmunidades a legisladores provinciales ("inmunidad de proceso") que no se verifican para los legisladores nacionales en la Carta Magna.

    Asimismo, dispuso -en lo que aquí es de interés- que "el Ministerio Público de la Acusación o las Oficinas de Gestión Judicial, pueden citar al señor S.A.T. a prestar declaración imputativa, pueden formular requerimiento de acusación -si se dan los requisitos- y pueden requerir de la jurisdicción la apertura del juicio; debiendo abstenerse de disponer su detención o fuerza pública, el allanamiento de su morada y oficina y la interceptación de correspondencia en sentido amplio; para estos últimos supuestos que se corresponden con la 'inmunidad de arresto' deberá requerir un nuevo desafuero a la Honorable Cámara de Senadores de la Provincia de Santa Fe".

    Para arribar a tal conclusión, entendió que las normas locales -artículos 27 C.P.P. y 51 C.P.- "no encuentran anclaje en la Constitución Nacional". Luego de una reseña de las diferentes constituciones provinciales y sus códigos procesales donde se ha dejado de lado la "inmunidad de proceso", expuso que en nuestra Provincia "la existencia del reparo que impide que un legislador: a) sea llamado a una declaración imputativa; o b) sea acusado formalmente como preámbulo de un juicio; luce como un privilegio excluido del basamento constitucional nacional y el hecho que se sustente en la Constitución provincial, no habilita su aplicación por su notoria inconsistencia con la cima de nuestra pirámide jurídica".

    Sostuvo que las inmunidades no están concebidas para defender a los legisladores, sino que son garantías para el buen funcionamiento de las Cámaras del Poder Legislativo, reconociendo la Constitución nacional dos inmunidades a los legisladores nacionales: la de opinión y la de arresto.

    Cita jurisprudencia del Máximo Tribunal nacional respecto de la inmunidad de opinión y de arresto y su extensión. Al pronunciarse sobre la inmunidad de proceso en nuestra Provincia, expuso que "el legislador dejó bien claro que ampara tres clases de inmunidades" y puntualmente estimó que las provincias tienen un límite al dictar sus propias constituciones y leyes locales y es el respecto al piso de derechos básicos de la Carta Magna.

    En esencia, observó que la Constitución provincial y el código de procedimientos contiene inmunidades "ampliadas" lo que lesiona los principios básicos de la Constitución nacional, entre ellos el principio de igualdad: la inclusión de prerrogativas a congresistas provinciales en desigualdad a los nacionales implica -dijo- una inconsistencia grave en cuanto al principio de igualdad entre iguales.

    Citó fallos en los que la Corte Suprema de Justicia llegó a declarar la inconstitucionalidad de constituciones provinciales "al no resultar compatibles con el sistema republicano del gobierno central o afectar derechos y garantías federales (Fallos: 322:1253; 308:934 y 324:3143), afirmando que nada impide que se declare la inconstitucionalidad de un artículo de la Constitución provincial, porque "la ley suprema está ante todo, incluso ante las cartas fundamentales locales".

    Concluyó entonces que en Santa Fe se han dictado normas que conceden inmunidades que no existen en la legislación nacional, produciéndose un avasallamiento en el federalismo. Estimó que ello también luce razonable si se la compara con las menciones internacionales en las que el Estado se obliga a ejercer actos necesarios para que no se imponga la impunidad en los delitos de corrupción.

    1.3. Contra dicho pronunciamiento, el señor S.A.T., con patrocinio letrado, interpuso recurso de inconstitucionalidad.

    En primer lugar, sostuvo que las prerrogativas son garantías o inmunidades que expresamente consagran las constituciones en beneficio del Congreso o Legislatura con el único propósito de preservar su independencia y buen funcionamiento.

    Expuso que la inmunidad de proceso es una de las distintas alternativas que tienen los poderes...

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