Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL II, 21 de Agosto de 2018, expediente FCB 015566/2018/CA001

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA B Autos: “PEDERNERA, N.S. Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986

En la ciudad de Córdoba, a 21 días del mes de Agosto del año dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo de Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “PEDERNERA, N.S. Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986” (Expte. N°: 15566/2018/CA1)

venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el señor Defensor Público Oficial Coadyuvante, J.M.B., en contra de la providencia dictada con fecha 27 de Marzo de 2018 por el señor Juez Federal del Juzgado Nº 1 de Córdoba.

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: L.R.R.-A.G.S. TORRES-

LILIANA NAVARRO.

El señor Juez de Cámara, doctor L.R.R., dijo: I.- Llegan los presentes autos a estudio del tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el señor Defensor Público Oficial Coadyuvante, J.M.B., en contra de la providencia dictada con fecha 27 de Marzo de 2018 por el señor Juez Federal del Juzgado Nº 1 de Córdoba, que en su parte pertinente dispuso: “ En consecuencia, al encontrarse en el objeto de esta acción involucrado un acto administrativo emanado de la Administración Pública municipal de la Ciudad de Alta Gracia, materia de derecho público local, tratándose de jurisdicción improrrogable por razones de orden público, y adhiriendo a los términos de lo dictaminado sobre el punto por el Sr. Fiscal Federal, declárese la incompetencia de este Tribunal para entender en la presente causa. De conformidad a lo dispuesto por el art. 354, inc. 1º del CPCN, corresponde ordenar el archivo de las actuaciones… En lo que respecta a la acción iniciada en contra del Estado Nacional… la accionante no acredita, de acuerdo a los hechos que expone y documental que se acompaña, la existencia de un acto de Fecha de firma: 21/08/2018 Alta en sistema: 23/08/2018 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA #31443442#203559123#20180822145924290 autoridad pública del Estado Nacional, que en forma actual, lesione, restrinja o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías constitucionales. No se verifica un acto manifiestamente arbitrario… Es así que se advierte que la admisión de la presente acción de amparo podría resultar en una desnaturalización de los trámites y procedimientos en vigencia, como asimismo una intromisión en el uso de facultades propias asignadas por la Constitución Nacional al Poder Ejecutivo Nacional y los respectivos ministerios que lo conforman. Por lo expuesto, corresponde rechazar in límine la acción intentada (Art. 3). Respecto de la medida solicitada, estese a lo dispuesto precedentemente…” Fdo. R.B.F. (Juez Federal).

Contra este decisorio, el Defensor Público Oficial Coadyudante, José

Manuel Belisle interpuso recurso de apelación (fs.300/312). Se queja el recurrente, en primer lugar, por considerar que todo lo resuelto es arbitrario, siendo una decisión meramente dogmática, basada en la opinión subjetiva, discrecional y sin sustento jurídico, lo que supone una clara denegación de justicia, que afecta un conjunto de derechos constitucionales, convencionales y legales. En lo que respecta al rechazo in limine de la acción, considera que el presente caso comprende un complejo que exceda un mero “acto” administrativo lesivo, tal como lo considera el inferior en la providencia apelada que se trata …“de actos y omisiones administrativas emanadas de la Municipalidad”. Que en materia de derechos económicos, sociales y culturales, invocados por personas en situación de objetiva vulnerabilidad (como en autos), el Estado Argentino se ha obligado a garantizar su pleno ejercicio y goce. Que en el presente caso la ausencia del Estado Nacional es evidente respecto al desarrollo, goce y disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales, y en particular en relación al barrio de los actores, “8 de Agosto”, al carecer de una vivienda digna, salubre, y adecuada para todas las personas y específicamente para los niños y niñas. Que mediante nota 2016-03489519, el Estado Nacional a través de la Agencia Nacional de Bienes del Estado (AABE), le requirió al Municipio de Alta Gracia que realizara Fecha de firma: 21/08/2018 Alta en sistema: 23/08/2018 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA #31443442#203559123#20180822145924290 Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA B Autos: “PEDERNERA, N.S. Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986

intervenciones y arbitrara medidas en forma conjunta, las que en vez de realizarse para el desarrollo del barrio, se concretaron para impedirlo o perturbarlo, aun cuando con anterioridad el propio Estado Nacional le había dado impulso a dicho loteo social. Que en esa misma nota también manifestó que se haría cargo de “… llevar adelante un trabajo continuo… a los efectos de desarrollar un programa de generación de hábitat social superador”, circunstancia que no ha ocurrido hasta el momento. También considera que el rechazo de la acción, supone conculcar la defensa en juicio, el acceso a la jurisdicción y la tutela judicial efectiva, en los términos de los arts. 8 y 25 de la C.A.D.H.

Considera que el amparo es indudablemente la vía idónea para reclamar, por lo que su rechazo in limine supone una clara denegación de justicia. Sostiene que los actores intentaron, a través de la asociación que los nuclea, requerir soluciones en sede administrativa, en la órbita nacional y municipal, sin lograrlo, por lo que tuvieron que acudir a los tribunales. Cita doctrina y jurisprudencia que avalan sus dichos.

También señala que lo decidido por el Magistrado, lesiona los principios de indivisibilidad, interdependencia, pro homine y el de progresividad aplicables en materia de derechos humanos.

Por otro lado, se queja, respecto a que el inferior se haya declarado incompetente para entender en relación al Municipio de Alta Gracia, codemandada en autos. Afirma que se violó el principio de congruencia, y que conforme el art. 5 del C.P.C.C.N y normas procesales de rito, la competencia se dirime en razón del lugar, la materia y las personas. Que en el caso, sin dudas por el lugar (jurisdicción nacional) y por las personas (el Estado Nacional está codemandado), la competencia es federal, pero la materia, es concurrente con las competencias locales. Afirma que la providencia apelada, reproduce la nota del Estado Nacional, en donde se pone de resalto la voluntad de las autoridades públicas nacionales de “… llevar adelante un trabajo conjunto con las Fecha de firma: 21/08/2018 Alta en sistema: 23/08/2018 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA #31443442#203559123#20180822145924290 distintas órbitas del gobierno local…”, indicándole al Municipio de Alta Gracia “intervenciones”, y “arbitrar medidas” de manera complementaria. Considera que ese trabajo conjunto muestra que no es posible escindir el caso objeto de autos, en dos esferas diferenciadas como son las nacional y municipal. Asimismo indica que no se trata de un mero acto o de omisiones municipales, sino que la interrupción del desarrollo urbanístico y del loteo social en el Barrio 8 de Agosto de Alta Gracia, obedece a las acciones y omisiones conjuntas de ambas esferas del gobierno (nacional y municipal), discutiéndose en realidad un conjunto de actos y de omisiones de ambos, atento haber asumido tales compromisos conjuntamente. Que dirimir este asunto por dos vías distintas, genera la lógica incertidumbre respecto a la posibilidad cierta que se den soluciones distintas en un ámbito y en otro, es decir, que se desestime el amparo en una sede y se haga lugar a la acción en otra, sólo por divergencias de criterios aplicables.

Se agravia también, por cuanto considera que el A quo invoca jurisprudencia inválida para el caso de autos como es el fallo “P.M.” dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Considera que dicho fallo no se aplica a los presentes obrados, porque se trata de un supuesto fáctico completamente distinto al de autos. Que en los presentes no se discute “derecho común” (de indudable jurisdicción provincial, por imperio del art. 75 inc. 12 C.N), sino el bloque de constitucionalidad federal.

Asimismo, señala que el objeto de la presente acción no es una temática meramente local, sino que está en juego la vulneración de los derechos convencionales y constitucionales. Que el caso es un claro ejemplo de facultades concurrentes, en las que dos esferas distintas de gobierno, en una relación federal, se comprometen a ejercerlas en conjunto, porque el fondo del asunto trata de materias que competen tanto a la Nación como a las provincias, por imperio del art. 125 de la Constitución Nacional, en concordancia con los arts. 75 inc. 18 y 19. También sostiene que una cosa es la “aptitud”, la facultad, o en fin la competencia del ente estatal para obrar (que puede ser Fecha de firma: 21/08/2018 Alta en sistema: 23/08/2018 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA #31443442#203559123#20180822145924290 Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA B Autos: “PEDERNERA, N.S. Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986

nacional, provincial o concurrente entre ambas esferas); y otra diferente es la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR