Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 18 de Agosto de 2021, expediente CIV 089775/2014/CA002

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2021
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los dieciocho días del mes de agosto de dos mil veintiuno, reunidos de manera virtual los señores jueces de la Sala I

de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “PEDERNERA FERNANDO EMANUEL C/ ARCOS DORADOS

ARGENTINA S.A. Y OT. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" - EXPTE.

Nº 89775/2014, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y Dra. P.M.G..

A las cuestiones propuestas el Dr. R. dijo:

  1. Por las particularidades que asume el caso traído a decisión de esta Alzada, considero atinado primero, realizar un resumen de las posturas asumidas por las partes en los escritos introductorios del proceso.

    A fojas 8/13 F.E.P., por intermedio de su letrado apoderado inició demanda de daños y perjuicios, contra Arcos Dorados Argentina S.A., Zurich Compañía de Seguros S.A. y R.S.

    Relató que el día 27 de febrero de 2013 aproximadamente a las 15:00 hs. junto a un amigo de nombre B. se encontraban buscando trabajo, por lo que estaban repartiendo sus “currículum vitae” por la Localidad de Monte Grande, Pcia. de Buenos Aires, y alrededor de las 15:33 hs., el actor y su amigo se dispusieron a tomar un helado, por lo que concurrieron al local de comidas rápidas de Mc Donald´s ubicado en la calle Boulevard Buenos Aires Nº 150 de Monte Grande. Continuó diciendo que, encontrándose dentro del Fecha de firma: 18/08/2021

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    predio de comidas, refirió haber pisado involuntariamente restos de crema helada esparcidos por el piso del local, lo que según sus dichos,

    le provocó que se resbalara y cayera pesadamente en el piso impactando sobre su brazo izquierdo, lesionándose así de gravedad.

    Agregó que fue auxiliado por transeúntes que se encontraban en el lugar y que fue asistido por personal del propio local. Manifestó que fue trasladado al Policlínico S. de Monte Grande para recibir las atenciones médicas correspondientes y le diagnosticaron fractura de codo y muñeca izquierda, le colocaron un cabestrillo por 20 días aproximadamente, le recetaron analgésicos y antiinflamatorios, ya que poseía muy inflamada la mano izquierda.

    A fojas 33/40 se presentó por medio de su letrado apoderado Arcos Dorados Argentina S.A., y contestó la demanda en su contra, efectuando una negativa general y particularizada de los hechos expuestos en la demanda.

    En primer término desconoció y negó el acaecimiento del hecho denunciado por el actor, al decir que no es quien explotaba comercialmente ese local de Mc Donald´s a la fecha de los hechos.

    Refirió que la explotación comercial del local en cuestión estaba a la fecha de los hechos y continuaba en la fecha de contestación de demanda a cargo de R.S..

    Agregó que el siniestro denunciado es de imposible producción, pues R.S. cumple con todos los procedimientos de seguridad en el local, que aseguran a los clientes para que no sufran ese tipo de caídas. Procedimiento que se cumplen en todos los locales que integran la cadena de Mc Donald´s.

    Menciona que, dicho procedimiento de seguridad incluye el control de todas las instalaciones por parte de los empleados, mediante recorridos por el local que se cumplen cada media hora y/o cada quince minutos, dependiendo de la mayor o menor afluencia de público. Que en esos controles se fiscalizan y Fecha de firma: 18/08/2021

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    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

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    controlan que las instalaciones y pisos del local se encuentren en perfecto estado de mantenimiento e higiene. Recorridos que tienen por fin prevenir que ningún incidente ocurra en el local. De encontrarse los pisos del local sucio con alguna sustancia o comida,

    los empleados procederían a su señalización inmediata con conos amarillos, de aproximadamente un metro de altura, que impiden el paso de los clientes por el sector afectado hasta que el mismo se encontrara transitable.

    Además, aclaró que los pisos son mantenidos en forma constante secos, limpios y sin ninguna sustancia y/o líquido en sus superficies. También agregó que de haberse efectivamente verificado un accidente en el local que explota comercialmente R.S. y también dentro de los procedimientos de seguridad estandarizado y que reitero se cumple en todos los locales, se debería de haber activado el sistema de seguridad y emergencias que tenían en ese local. Ese sistema permitía que alguno de los empleados presionara un botón antipánico que conecta con una central desde la cual se envía una ambulancia o efectivos de la policía según el incidente que se denuncie.

    Por lo expuesto, respondieron que el accidente denunciado por el actor nunca sucedió y que obviamente solo se trata de un constructo artificioso tendiente a percibir indemnizaciones que por derecho no le corresponden.

    A fojas 47/51 R.S., a través de su letrada apoderada contestó también la demanda en su contra, y relató que resulta materialmente imposible que pudiera ocurrir el hecho que se fabula en la demanda, no existiendo en el establecimiento de esa parte piso resbaladizo, ni sucio, ni mojado, ni con crema helada y que jamás ocurrió el hecho que se invoca en la demanda.

    Por su parte, a fojas 118/121 se presentó por medio de su letrado apoderado, Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A.,

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    reconociendo que al momento del hecho denunciado, existían vigentes dos pólizas de seguro que amparaban una a Arcos Dorados Argentina S.A. y otra a R.S.. y adhiriéndose en todo a la contestación de demanda de Arcos Dorados Argentina S.A.

  2. La sentencia de grado rechazó la demanda entablada por el Sr. P. por considerar que las probanzas arrimadas a estas actuaciones no permiten determinar un nexo causal entre un hecho determinado y un daño derivado de ese hecho (art. 377 del Código Procesal), con costas al actor vencido.

    El pronunciamiento fue apelado por el demandante quien virtualmente se agravia por el rechazo de la demanda.

    Ante todo, cabe señalar que teniendo en cuenta la fecha en la que se produjo el siniestro de autos, de conformidad con lo dispuesto por el art. 7 del nuevo Código, corresponde tratar los agravios a la luz de la normativa vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, razón por la cual el caso será

    juzgado de acuerdo con la legislación imperante para dicha oportunidad (conf. A.K. de C., “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia allí

    citada).

  3. Para decidir de la forma en que lo hizo, el magistrado de la anterior instancia comenzó por definir el supuesto fáctico que se erige en el meollo del asunto:“Conforme los términos en que quedó

    trabada la Litis la parte actora reclama los daños que dice padecidos cuando al pisar involuntariamente restos de crema helada esparcidos por el piso en el local de comidas rápidas de la cadena McDonalds se resbaló y cayó pesadamente en el piso impactando sobre su brazo izquierdo lo que le provocó lesiones de gravedad….”.

    Fecha de firma: 18/08/2021

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    Al analizar la prueba rendida en autos, señaló: “…El testigo ofrecido por la actora B.J.R. declara a fs. 274 que es amigo del actor...

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