PEDERNERA, CHRISTIAN NESTOR GABRIEL c/ ROMERO, LEANDRO OSCAR Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Fecha | 28 Diciembre 2022 |
Número de expediente | CIV 060290/2014/CA001 |
Número de registro | 2526 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D
EXPEDIENTE N° 60290/2014 “PEDERNERA, CHRISTIAN NESTOR
GABRIEL C/ ROMERO LEANDRO OSCAR Y OTRO S/ DAÑOS Y
PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES O MUERTE)” ORDINARIO
JUZGADO N°75
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los
días del mes de diciembre de dos mil veintidós, reunidos en
Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos
interpuestos en los autos caratulados “PEDERNERA, CHRISTIAN
NESTOR GABRIEL C/ ROMERO LEANDRO OSCAR Y OTRO S/
DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES O MUERTE)”, el Tribunal
estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el
siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores G.G.R. y
M.L.C.. La Vocalía N° 10 no interviene por encontrarse
vacante.
A la cuestión propuesta el Dr. G.G.R. dijo:
I) Apelación Contra la sentencia dictada por ante la anterior instancia de fecha 11 de
marzo de 2022, apelaron la parte actora y la parte demandada, quienes
expresaron agravios a fs. 479/497 y a fs.474/477, respectivamente.
Habiéndose corrido los pertinentes traslados, los mismos han sido
evacuados con las presentaciones que lucen agregadas digitalmente en autos.
Con el consentimiento del llamado de autos a resolver de fs.510 las
actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un
pronunciamiento definitivo.
II) La Sentencia Fecha de firma: 28/12/2022
Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ
El pronunciamiento de grado hizo lugar a la demanda incoada, y en
su virtud, condenó a L.O.R. y a la citada en garantía
Aseguradora Total Moto vehicular S.A.
a abonar a la parte actora, dentro
del plazo de 10 días, la suma de $1.520.000 (pesos un millón quinientos
veinte mil) con más los intereses establecidos en el considerando d) de
dicho pronunciamiento y las costas del proceso (art. 68 CPCC), bajo
apercibimiento de ejecución.
Por último, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.
III)Agravios
Preliminarmente debo señalar que no me encuentro obligado a analizar
todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas
que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso a estudio (CSJN,
Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).
Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador
ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime
apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320;
144:611).
La parte actora se alza por encontrarse disconforme con los
montos reconocidos bajo los ítems incapacidad física, daño moral, gastos
de tratamiento futuro, gastos de traslado, médicos y de vestimenta.
Asimismo, se queja que la indemnización del daño psicológico se
encuentre subsumida en la del daño moral.
Por último, critica que no se haya resuelto la nulidad del límite de
cobertura planteado, subsidiariamente solicita que se amplíe el mismo.
A su turno, la parte demanda se agravia por la elevada cantidad
concedida por los conceptos de incapacidad física por daño moral y
psicológico.
A su vez, entiende desacertado que se haya otorgado sumas por
tratamiento psicológico, ya que eso supondría una doble indemnización.
Finalmente, consideran excesiva la tasa de interés aplicada en el
sublite por la anterior magistrada, por lo que requiere su morigeración.
Fecha de firma: 28/12/2022
Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D
IV) Breve reseña de los hechos denunciados a) Sin perjuicio de no haberse cuestionado la responsabilidad
decidida por ante la anterior instancia, entiendo prudente rememorar que
el accionante en su escrito inicial relató que el día 30 de octubre de 2012,
a las 16:30 horas aproximadamente, circulaba a bordo de su bicicleta por
la calle Estados Unidos, sentido hacia la Av. 9 de J., de esta ciudad.
En dichas circunstancia y encontrándose a la altura catastral de
1256, es embestido en su parte trasera por una motocicleta marca Honda
CG150, dominio 716 ITY, de propiedad de L.O.R..
Adujo que, producto de la colisión, salió despedido de su rodado,
golpeando fuertemente contra el pavimento, por lo que debió ser
trasladado por una ambulancia de S.A.M.E. al para ser atendido en el
Hospital Ramos Mejía.
A fs. 35/45 compareció la empresa citada en garantía,
Aseguradora Total Moto vehicular S.A.
Señaló que el demandado circulaba por la calle Estados Unidos a
velocidad moderada. Agregó que a la altura catastral 1256, el actor que
circulaba en forma paralela al moto vehículo, realizó de forma brusca un
giro a la izquierda, sin advertir la presencia del demandado, quien accionó
los frenos pero no pudo evitar el choque. En su virtud, requirió el rechazo
de la presente acción.
A fs. 56 compareció L.O.R. y contestó demanda
en los mismos términos que su compañía de seguros.
Habiendo dejado aclarado ello, corresponde conocer sobre las
apelaciones deducidas contra los montos resarcitorios reconocidos en la
instancia de grado, tasa de interés aplicada y límite de cobertura
invocado.
V) Partidas indemnizatorias a) Incapacidad Sobreviniente (Física y Psíquica)
La Sra. Jueza de grado concedió la suma de $800.000 en concepto
de indemnización por incapacidad física, siendo que al aspecto psíquico
lo comprendió dentro del daño moral.
Fecha de firma: 28/12/2022
Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ
Veamos las pruebas producidas.
En una primera aproximación cabe mencionar, que se encuentra
acreditado el traslado del demandante en ambulancia del Servicio de
Asistencia Médico de Emergencias, en la fecha del accidente, en el cual
surge como diagnóstico presuntivo traumatismo leve fractura de fémur.
Por otra parte, resulta apropiado destacar que, como consecuencia
del hecho ventilado, el accionante ingresó a la guardia del Hospital
General de A.J.M.R.M. donde se le diagnosticó
politraumatismos.
A fs. 257/259 obra la pericial médica presentada por el experto
desinsaculado de oficio, Dr. J.N.S..
En su informe indicó que las lesiones sufridas por el actor fueron
traumatismo cervical, traumatismo lumbar, traumatismo de muñeca
izquierda y traumatismo de tobillo izquierdo, las cuales guardan relación
con el tipo de accidente ocurrido en autos.
Determinó que por dichas dolencias la incapacidad según el baremo
de AltubeRinaldi es de un 19% de la total obrera (“…cervicalgia: 6%;
esguince de muñeca izquierda: 5% y esguince de tobillo izquierdo: 8%...”)
En cuanto a la faz psicológica, consideró que “…el daño productor
del evento denunciado se diagnosticó como Daño Reactivo Moderado con
18% de incapacidad según el Baremo de S. y C. para el daño
psíquico…”.
Cabe señalar a esta altura, que opino que el daño psicológico no
queda subsumido en el daño moral, pues ambos poseen distinta
naturaleza.
En efecto, el daño psíquico corresponde resarcirlo en la medida que
significa una disminución en las aptitudes psíquicas, que representan una
alteración y afectación del cuerpo en lo anímico y psíquico, con el
consiguiente quebranto espiritual, toda vez que éste importa un
menoscabo a la salud considerada en un concepto integral.
Resulta acertado recordar también que si está acreditado el daño
psíquico que padece la actora como consecuencia del accidente y la
pericia medica se pronunció sobre la necesidad de un tratamiento, a
pesar de concederse la reparación del daño psíquico, la aceptación de
Fecha de firma: 28/12/2022
Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ
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ambos rubros no constituye una doble indemnización si no resulta
que como consecuencia de él remitirá totalmente el cuadro
padecido tal como se da en el caso de autos (CNCiv., Sala
E,"Bonavita, L.E. c/ Empresa Central El Rápido SATA s/ daños y
perjuicios", del 20/12/1999).
Considero importante recordar ahora que los porcentajes de
incapacidad no atan a los jueces, sino que son un elemento que sirve
para orientar y estimar la gravedad del daño padecido, cuya cuantificación
debe realizarse evaluando, entre otras cosas, las circunstancias
personales de la víctima.
La indemnización por incapacidad sobreviniente –que debe
estimarse sobre la base de un daño cierto – procura el resarcimiento de
aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la
persona afectada, no solo en su faz netamente laboral o productiva sino
en toda su vida de relación (social, cultural, deportiva e individual)
(M.I., J. y A., M.E., El valor de la vida
humana, Buenos Aires, R., 2002, pág. 63 y 64).
Entraña la pérdida o la aminoración de potencialidades de que
gozaba el afectado, teniendo en cuenta de modo predominante sus
condiciones personales. Habrá incapacidad sobreviniente cuando se
verifica luego de concluida la etapa inmediata de curación y
convalecencia y cuando no se ha logrado total o parcialmente el
restablecimiento de la víctima. (Z. de G., M.,
Resarcimiento de daños, 2ª ed., “Daños a las personas”, pág. 343; CSJN,
Fallos: 315:2834, in re “Pose, J.D. c. Provincia de Chubut y otra”,
01/12/1992).
Por ello, la reparación comprende no sólo el aspecto laborativo, sino
también todas las consecuencias que afectan la personalidad
íntegramente considerada. En general, se entiende que hay incapacidad
sobreviniente cuando se verifica luego de concluida la etapa inmediata de
curación y convalecencia y cuando no se ha logrado total o parcialmente
el restablecimiento de la víctima. (Z. de G., M.,
Resarcimiento de daños, 2ª ed., “Daños a las personas”, p. 343).
Fecha de...
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